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martes, 19 de junio de 2012
Excepción de compromiso
La excepción de compromiso importa el acto en virtud del cual el acreedor con aceptación del deudor, se obliga a sujetar el crédito a una formalidad o a un hecho determinado que le quita fuerza ejecutiva; o sea que el convenio que obsta a la ejecución debe referirse al crédito en litigio y descansar en un pacto cuyas modalidades le quiten fuerza ejecutiva, debiendo acreditarse mediante las constancias de un documento emanado del ejecutante.
CPCB Art. 542 Inc. 8
CC0102 MP 89712 RSI-34-94 I 8-2-1994
CARATULA: Del Valle, Roberto c/ Quintana, José M. s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño - de de La Colina - Dalmasso
Juicio ejecutivo - Excepción de litispendencia
En el proceso ejecutivo el impedimento procesal de litispendencia previsto en el inciso 3 del artículo 542 del Código Procesal, ofrece un campo más restringido en relación con la litispendencia que contempla el artículo 345 inciso 4° para los procesos de conocimiento, por cuyo motivo, por vía de principio, las tres identidades clásicas -objeto, sujeto y causa-, que genera el peligro de dictar sentencias contradictorias se exigen con mayor rigor. Y, como regla general la litispendencia opuesta en juicio ejecutivo sólo puede prosperar, si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
CPCB Art. 542 Inc. 3 ; CPCB Art. 345 Inc. 4
CC0103 LP 227285 RSD-163-97 S 8-5-1997 , Juez RONCORONI (SD)
CARATULA: Nicoletti, Carlos M. c/ Santana, Diego M. y otra s/ Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Roncoroni-Pérez Crocco
CC0101 LP 230502 RSD-220-98 S 15-9-1998 , Juez ENNIS (SD)
CARATULA: Marquez, María A. c/ Trincheri, Julio M. (s/herederos) s/ Acción ejecutiva
MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya
Excepción de pago // Mandato tácito - Alcance
Si el recibo adjuntado, que es de fecha anterior a la intimidación de pago y citación de remate, y que se refiere a la deuda que se ejecuta en los presentes autos, fue extendido en formulario impreso con membrete, indicando el nombre del letrado que asiste a la actora y ésta reconoció que dejaba firmados recibos en blanco para que su abogado los complete con las sumas abonadas y los entregue al deudor, está denotando que, entre la actora y su profesional, existía una autorización para percibir la prestación debida. De ahí que aunque el recibo no contenga la firma de la acreedora, la circunstancia de que haya sido suscripto por su abogado patrocinante, no obsta para otorgarle la fuerza cancelatoria que la ley le reconoce al pago (art. 542 inc. 6 Código Procesal).
CPCB Art. 542 Inc. 6
CC0201 LP, B 86298 RSD-226-97 S 10-6-1997 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: Ferranti, Irene María c/ Colombo, Pablo Martín y otra s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Crespi-Bissio
juicio ejecutivo - prueba
Si la prueba ofrecida no versa sobre hechos conducentes susceptibles de ser examinados en el proceso ejecutivo, pues las circunstancias invocadas, están encaminadas a justificar hechos vinculados con la causa de la cuenta corriente, lo cual está vedado expresamente en el proceso ejecutivo (art. 542, inc. 4°, C. Procesal), deviene improcedente la pretendida apertura a prueba (art. 547 código Procesal).
CPCB Art. 542 Inc. 4 ; CPCB Art. 547
CC0201 LP, B 84110 RSI-65-97 I 4-3-1997
CARATULA: Banco Los Tilos S.A. c/ Ortiz, Mercedes Luján s/ cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
Transacción - Ejecución
La transacción debe probarse por escrito, como resulta claramente del art. 542 inc. 8° del CPC y, en cuanto implica una renuncia -que debe recordar, no se presume (art. 874 del Código Civil)-, la interpretación de los actos que induzcan a probarla, debe ser restrictiva. Amén de lo anterior, para que pueda ser opuesta como excepción será necesario: 1) identidad de personas, es decir, que las partes sean las mismas y 2) la identidad del objeto, esto es, la cosa u objeto debe ser el mismo sobre el cual se transigió.
CPCB Art. 542 Inc. 8 ; CCI Art. 874
CC0102 MP 107040 RSI-899-98 I 29-10-1998
CARATULA: Simon, Gladys Teresita c/ Feresin, Rodolfo E. Feresin, Laura y Gragnaz, G. s/ Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso
CC0102 MP 112716 RSI-379-00 I 27-4-2000
CARATULA: Radmil Nora del Carmen c/ Gallo de Meis Ester y otro s/ Rendición de cuentas y retención
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Excepción de plazo documentado
No puede exigirse el cumplimiento íntegro de la obligación antes de que el plazo otorgado venza o que el deudor incurra nuevamente en mora, produciéndose, de este modo, la caducidad de los plazos concedidos, siendo, por ende, injustificado el intento de proseguir la ejecución cuando el deudor está cumpliendo con el pacto. Su consecuencia no puede ser otra que el rechazo de la ejecución (arg. art. 542 inc. 8, Código Procesal).
CPCB Art. 542 Inc. 8
CC0201 LP 89169 RSD-247-98 S 30-9-1998 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Estrada, María Cristina s/ Apremio
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
Ejecución hipotecaria - Intereses
Al hacerse valer el pacto de caducidad de plazos, no se pueden reclamar en su virtud intereses por períodos no transcurridos, por cuyo motivo la suma correspondiente a esos accesorios no es líquida ni exigible; cuestión esta que dimana del análisis del título y que, por ende, es encauzable a través de la defensa de inhabilidad (art. 542 inciso 4, CPCC).
CPCB Art. 542 Inc. 4
CC0002 SM 45300 RSD-10-99 S 16-2-1999 , Juez OCCHIUZZI (SD)
CARATULA: Orellana, Juana Susana c/ López, Elena y otro s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas
CC0002 SM 50493 RSD-466-1 S 26-12-2001 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Pacio, Nestor Raúl y otro c/ Deichmann, Hector M. s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Mares - Occhiuzzi - Cabanas
CC0002 SM 50545 RSD-32-2 S 5-3-2002 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Quintana, Edgar Roberto c/ Figueroa, Marina del Carmen s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi
Excepción de quita
La quita, para habilitar la excepción homónima, debe ser documentada (art. 542, inc. 8ø, Cód. Proc.), lo que implica que debe constar en instrumento emanado del acreedor donde haya una expresión de voluntad manifiesta y específica en tal sentido. La quita importa la renuncia parcial a un crédito y como tal no se presume, siendo de interpretación restrictiva los actos que induzcan a probarla (art. 874 Cód. Civ.). Cabe agregar que si bien no está sujeta a forma alguna, debe ir revestida de ella cuando la ley lo exige (art. 873 Cód. cit), lo que ocurre cuando intenta hacérsela valer en un juicio ejecutivo en que necesita de la forma escrita para ser admisible (art. 542, inc. 8ø, Cód. Proc.).
CCI Art. 873 ; CCI Art. 874 ; CPCB Art. 542 Inc. 8
CC0002 SM 43138 RSD-444-98 S 26-11-1998 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Costa, Beatriz E. c/ Ferreyra de Nuñez, Livia y otros s/ Cobro de alquileres
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas
Juicio ejecutivo - Excepción de compensación
Para que la excepción de compensación sea admisible, según establece expresamente nuestro ordenamiento ritual, debe necesariamente fundarse en la existencia de un crédito líquido, exigible que resulta de documento que traiga aparejada ejecución, y obviamente si la obligación que se pretende compensar -como aquí sucede- no reúne los presupuestos del título ejecutivo no resulta procedente la excepción (art. 542 inc. 7° Código Procesal).
CPCB Art. 542 Inc. 7
CC0201 LP 91671 RSD-59-00 S 28-3-2000 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Vitale, Jorge Francisco c/ Oliver, Jaime s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
Juicio ejecutivo - Cobro de alquileres
La discusión sobre la negativa del acreedor a recibir los pagos de alquileres no puede autorizar la pretensión del demandado de oponerse con éxito a la ejecución, pues la mora previa no es condición de ésta y, en consecuencia, no podría prosperar una excepción de inhabilidad de título (art. 542 inc. 4 CPC).
CPCB Art. 542 Inc. 4
CC0102 MP 113436 RSI-728-00 I 15-8-2000
CARATULA: Ambos Mundos c/ Guzmán de Cassiodoro Jorge s/ Ejecución de alquileres
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Juicio ejecutivo - Excepción de pago parcial
Siendo que el medio por excelencia para acreditar el pago lo constituye el recibo, el que debe guardar relación con la naturaleza del juicio, éste tendrá que aludir en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, es decir, indicar cual es la deuda saldada sin que sea viable indagar la causa de la obligación (art. 542 inciso 6 del CPCC).énese a ello que el consentimiento del acreedor se presume, si como en el caso, se ha otorgado recibo con imputación al capital, lo que denota en estricto derecho que la imputación es realizada por el y no por el deudor.
CPCB Art. 542 Inc. 6
CC0002 LM 157 RSI-99-1 I 30-10-2001 , Juez IGLESIAS BERRONDO (SD)
CARATULA: Consorcio Donovan B. Autopista Torre 15 PB Tapiales c/ Buxera Carlos s/ Cobro ejecutivo de dinero
MAG. VOTANTES: Iglesias Berrondo-Rodríguez-Sánchez
TRIB. DE ORIGEN: JC02
Tercero - Alcance de la sentencia // Juicio ejecutivo - Excepción de litispendencia
Sin que corresponda abrir juicio de valor sobrela pertinencia de la demanda de consignación promovida por la aquí ejecutada, teniendo en cuenta que fue deducida con anterioridad a la ejecución, a los fines de evitar un doble juzgamiento sobre una misma situación de hecho y de derecho, en oposición a un huero formalismo y un antifuncional dispendio en el conocimiento de lo que constituiría el anverso y el reverso de una "causa petendi" de estrechas connotaciones, se justifica la excepción de litispendencia deducida (art. 542 inc. 3° CPC). La circunstancia de que el ejecutante intervenga en el juicio de conocimiento como tercero obligado con intereses contrapuestos o pretensiones contradictorias con actor y demandado, no empece a la conclusión arribada, pues la conexión sustancial entre ambos pleitos puede motivar el dictado de sentencias contradictorias con el consiguiente escándalo jurídico que ello implicaría, lo que constituye uno de los fundamentos de la excepción de litispendencia (art. 542 inc. 3°, CPC). Es que la intervención obligada del tercero en los términos del art. 94 del CPC y C, constituye en esencia un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 89 del Cód. cit.) y la prescripción del Cód. de que la sentencia lo afectará como a los litigantes principales (art. 96) significa lisa y llanamente que puede ser ejecutado en el mismo proceso en que fue traído máxime cuando, como en este caso fue tenido por parte, significando obviamente que ha podido ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal.
CPCB Art. 542 Inc. 3 ; CPCB Art. 94 ; CPCB Art. 96
CC0201 LP 96691 RSD-265-1 S 23-10-2001 , Juez SOSA (SD)
CARATULA: Mendes, Carlos c/ Bco. de Galicia y Bs. As. s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco
Juicio ejecutivo - Excepción de pago
No resulta admisible la excepción de pago si el ejecutado pretende justificarla alegando haber entregado cheques que habrían cancelado la obligación emergente del pagaré que se ejecuta, toda vez que la producción de la prueba ofrecida pericial contable e informativa- resulta inidónea a los fines de acreditar el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada (arts.542inc.6y 547 C. Proc.).En efecto, los cheques que por definición son ordenes de pago puras y simples libradas contra bancos en los cuales el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto, no pueden ser considerados como recibos, ni son eficaces para documentar la excepción de pago, desde que de su contenido no surge vinculación alguna con la deuda que se reclama. Ello no varía por el hecho de que se hubiese ofrecido las pruebas aludidas a los bancos contra los cuales se habrían librado, pues, la individualización de los cheques y la mención de los importes de cada uno, no demuestran en forma precisa la relación entre ellos y el pagaré en ejecución, siendo que ese nexo debe justificarse de modo que no queden dudas de que lo abonado se hizo con imputación al documento sobre el cual se ha promovido la ejecución (art. 542 inc. 6to. C. Proc.).-
CPCB Art. 542
CC0201 LP 96112 RSD-177-1 S 21-6-2001 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Vannucci, Francisco Daniel c/ Vaca, Juan José s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
Juicio ejecutivo - Excepción de compensación
Para que la excepción de compensación sea admisible debe necesariamente fundarse en la existencia de un crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, y obviamente si la obligación que se pretende compensar no reúne los presupuestos del título ejecutivo, no resulta procedente (art.542 inc. 7 C.P.C.).- En efecto, las alegaciones que formula la demanda en torno a que la deuda por alquileres debía ser compensada con mejoras introducidas en el inmueble locado son inadmisibles, desde que son tan ajenos a una acción ejecutiva, habida cuenta que en los procesos compulsorios sólo son admisibles las cuestiones que se refieren al título mismo (art. 542 inc. 4to. Código Procesal). Es que el debate que propone el apelante, referido a pretensas tratativas previas respecto a la compensación de las mejoras introducidas, son cuestiones que exceden el limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de procesos, que posee características declarativas y abreviadas, y de ahí la inviabilidad de transitar una etapa probatoria a esos fines (arts. 542 inc. 7mo., 546, 547, 551, del C.P.C.).En función de este discurrir no cabe más que concluir que la recepción de compensación ha sido bien rechazada.
CPCB Art. 542 Inc. 7 ; CPCB Art. 542 Inc. 4 ; CPCB Art. 546 ; CPCB Art. 547 ; CPCB Art. 551
CC0201 LP 101867 RSD-361-3 S 16-12-2003 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Lalanne, Héctor M. c/ Carbonari, Eduardo Oscar s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
Acto jurídico - Nulidad // Acto jurídico - Inexistencia
El juez de grado estimó que si se promueve la nulidad de un boleto, es porque cuanto menos, se lo considera existente, aunque sujeto a un vicio que lo invalidaría, pero precisamente por tal razón no puede sostenerse - al mismo tiempo - su existencia o desconocimiento. Tal afirmación implica considerar que la demanda de nulidad de un instrumento privado es incompatible con la negación de la autenticidad de las firmas del mismo, supuesto éste que sería de inexistencia y no de nulidad. La teoría de acto jurídico inexistente en muy discutida en doctrina. Prestigiosos autores la sostienen como categoría diferenciada del acto nulo. Siendo así las cosas, cualquiera que sea la posición que se adopte sobre el tema, no puede encontrársele a la actora que no haya demandado "por inexistencia". Este tipo de planteos no son habituales; por el contrario, normalmente se demanda por nulidad, comprendiendo en ello los casos de falsedad de firmas. Basta recordar que la excepción de falsedad (art. 542 C.Proc.) no se denomina "excepción de inexistencia". Lo importante es en definitiva, como se presentan los hechos, y al respecto no cabe duda que la actora en los escritos de constitución de la litis desconoció la autenticidad del boleto y de los recibos, tesitura que reiteró al alegar sobre la prueba producida.
CPCB Art. 542
CC0001 ME 109807 RSD-174-5 S 8-11-2005 , Juez IBARLUCIA (SD)
CARATULA: Pasadore de Monaco, Sara s/ Suc. c/ Santamaría, Silvia Ester s/ Nulidad de boleto de compraventa
MAG. VOTANTES: Ibarlucía-Marcelli
Cheque - Endoso
La legitimación en virtud de la cadena ininterrumpida de endosos, se vincula a la eficacia del título valor, y su inobservancia configura un hecho impeditivo u obstativo que habilita la interposición de la excepción personal absoluta de falta de legitimación del portador (art. 542 inc. 4 del CPCC).
CPCB Art. 542 Inc. 4
CC0100 SN 7491 RSD-171-5 S 16-8-2005 , Juez RIVERO DE KNEZOVICH (SD)
CARATULA: Inés Juan Carlos A. c/ Galizia Gustavo A. s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: RIvero de Knezovich-Porthé
TRIB. DE ORIGEN: JC 0101
Juicio ejecutivo - Excepción de compensación
El destino del depósito en garantía no es aplicarlo a la cancelación de arriendos adeudados, sino a sufragar deterioros que pueda presentar la propiedad o pagar sumas dejadas por el locatario que deba afrontar el locador. Dilucidar la configuración de esos eventuales supuestos o el consumo o no del depósito aludido, son cuestiones ajenas al proceso ejecutivo por cobro de alquileres (arts. 518, 521, 542 y 549, CPCC), resultando inoponible por vía de compensación al no estar comprobada su liquidez y exigibilidad (art. 542 inc. 7, CPCC).
CPCB Art. 518 ; CPCB Art. 521 ; CPCB Art. 542 ; CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 542 Inc. 7
CC0002 SM 49427 RSI-25-5 I 8-2-2005
CARATULA: Costa, Beatríz Eugenia c/ Campillay, María Elena y otro s/ Cobro de alquileres
MAG. VOTANTES: Mares-Scarpati-Occhiuzzi
Excepción falta de personería - Procedencia
El ejecutado tenía el deber de acreditar el hecho sobre el cual sostenía el impedimento procesal de falta de personería (insuficiencia de la representación invocada por el letrado), probando que el mandatario y el profesional actuante eran distintas personas, premisa desatendida por el excepcionante al no ofrecer probanzas para abonar su genérica objeción (art. 542 inc. 2, 547, segundo apartado Código Procesal). En función de este discurrir se torna inatendible la defensa dilatoria de falta de personería desde que ha quedado huera de contenido la alegada falta de coincidencia entre el letrado mencionado en el mandato y el que se presentó en autos (arts. 46, 47, 542 inc. 2do. del Código Procesal).
CPCB Art. 542 Inc. 2 ; CPCB Art. 547 ; CPCB Art. 46 ; CPCB Art. 47 ; CPCB Art. 542 Inc. 2
CC0201 LP 104103 RSI-28-5 I 3-3-2005
CARATULA: Banco Platense S.A. c/ Paletta y Herrera, Fernando R. y otros s/ Cobro de pesos sumario
MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco
Juicio ejecutivo - Excepción de novación
La excepción de novación sólo es admisible cuando al oponerla el demandado acompañe el documento del cual resulta demostrada su existencia (art. 542, inc. 8vo. Código Procesal), debiendo emanar la documentación del acreedor o de quién lo represente y bastarse a si misma, puesto que no puede ser complementada con otro medio de prueba, desde que la novación no puede inferirse de simples presunciones. Si la excepcionante no ha acompañado documentación idónea para sustentar la excepción articulada, desde que la novación no se presume (art. 812 Código Civil), cabe concluir en la improcedencia de la defensa en tratamiento (art. 542 inc. 8vo., Código Procesal).
CPCB Art. 542 Inc. 8 ; CCI Art. 812
CC0201 LP 105524 RSD-61-6 S 28-3-2006 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Berardi, Elida Zulema c/ Díaz, Alicia Estela y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres
MAG. VOTANTES: Marroco-Ferrer
Competencia - Declaracion de oficio // Competencia - Por razón del territorio // Competencia - Prorroga
Trátandose en el caso de autos, de la competencia territorial, que es de carácter relativo y renunciable, ésta puede ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes, en las acciones reales, o personales como la presente, dado que no se opone a ello principio alguno de orden público (arts. 1, 2 y ccts. del C.P.C.). En consecuencia, no habiéndose planteado el impedimento procesal de incompetencia por medio de la excepción respectiva (art. 542 inc. 1° y ccts. del C.P.C.), no resulta viable la declaración "ex officio".-
CPCB Art. 542 Inc. 1 ; CPCB Art. 1 ; CPCB Art. 2
CC0001 QL 2221 RSI-185-98 I 10-11-1998
CARATULA: Pietraccone Oscar c/ Mendoza Francisca s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Busteros - Celesia - Señaris
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