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jueves, 21 de junio de 2012
Ejecución de sentencia - Competencia
Consentida o ejecutoriada la sentencia de remate o, eventualmente, dada la fianza establecida por el art. 553 del Código Procesal, corresponde entrar en una nueva etapa del proceso ejecutivo que es la de ejecución de los bienes del deudor, si éste no se aviniese a saldar la obligación directamente.El juez que dictó el fallo sigue siendo competente para entender en su ejecución por cuanto la jurisdicción de un tribunal no termina con la sentencia, sino que continúa hasta su cumplimiento.Quiere decir entonces que en principio, es competente para entender en la ejecución de la sentencia de remate, que debe efectuarse dentro de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, el mismo órgano jurisdiccional que la dictó (art. 6to. inc. 1ero. y 499 inc. 1ero.).
CPCB Art. 553 ; CPCB Art. 6 Inc. 1 ; CPCB Art. 499 Inc. 1
CC0201 LP 107451 RSI-266-6 I 28-11-2006
CARATULA: Cagnola, Osvaldo Juan s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio
miércoles, 6 de junio de 2012
Régimen de visitas - Competencia
La jurisdicción internacional del juez de España, determinada con un criterio acorde al qu establece el art. 227 del Cód. Civil, no se agotó con el dictado de la sentencia que declarara la separación del matrimonio y que a su vez mantuviera en su totalidad las medidas que han versado sobre la guarda y custodia de las hijas del matrimonio, así como el régimen de visitas, el uso del domicilio conyugal y los alimentos para las hijas y esposa, medidas que hacen al cumplimiento o ejecución de dicha sentencia y, por lo tanto, subsiste la competencia en la esfera internacional para conocer de dichas cuestiones por aplicación de la doctrina que emerge del art. 499 inc. 1 del Cód. Procesal. De allí que todo lo relativo a la modificación o cesación de las aludidas medidas hace la jurisdicción internacional del juez de dicha causa.
CCI Art. 227 ; CPCB Art. 499 Inc. 1
CC0201 LP, A 43148 RSD-136-94 S 1-7-1994 , Juez SOSA (SD)
CARATULA: F., A. M. c/ Z., E. F. s/ Cambio reg. visitas. Abone cuotas aliment. atrasadas. Se eleve.
PUBLICACIONES: DJBA 147, 139
MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi
Daños y perjuicios - Gastos médicos y de farmacia
El damnificado sólo puede ser relevado de la carga probatoria con respecto a aquellos gastos necesarios y urgentes, de escasa trascendencia económica, donde no se requieren comprobantes para su justificación, pero tal doctrina no resulta extensiva a cualquier tipo de gastos médicos, como internaciones, radiografías, tratamientos, estudios o medicamentos por un prolongado lapso, los cuales resultan fácilmente demostrables atendiendo a su naturaleza y entidad (arts. 375 C.P.C.C.; 499 C.P.C.C.), siendo ello tanto más así si se tiene presente la obligatoriedad de extenderse las boletas respectivas por las compras o atención médica o psicológica, etc.
CPCB Art. 375 ; CPCB Art. 499
CC0203 LP 89895 RSD-119-99 S 8-6-1999 , Juez FIORI (SD)
CARATULA: Pérez, Raúl c/ Policía de la Provincia de Bs. As. s/ Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: Esta Sala causas B-81.761, RSD. 280/95; B-86.871, RSD. 276/97;e.o.
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo
Personas jurídicas - Control // Sociedad de hecho - Disolución
Mal pueden los socios que han intervenido previamente como demandados en la cuasa sobre disolución de sociedad y en sus incidentes, actuar como si ello no hubiera ocurrido y pretender, en la instancia administrativa llevar adelante la adecuación de la sociedad. El órgano administrativo es un controlador de la legalidad a fin de permitir a los particulares, con sujeción a la ley, llevar adelante sus acuerdos. En modo alguno puede dirimir los conflictos, pues para ello no tiene competencia. Va de suyo que en forma alguna podrá, por igual razón, decidir sobre las cuestiones que siéndole ajenas han sido sometidas a la decisión del órgano judicial competente. Existe contradicción entre la inscripción Registral y lo decidio por sentencia judicial, debiendo ser esta última quienfija la forma y fecha de disolución de la Sociedad de Hecho, puesto que, la instancia judicial, fue el mecanismo elegido inicialmente para disolver la mencionada Sociedad toda vez que no hubo el suficiente acuerdo entre los socios para transitar otra vía. Habiendo pues dirimido la contienda el mencionado Juzgado deberán seguirse los pasos tendientes a la ejecución de la sentencia dictada por ante el mismo (art. 499 CPCC). Ello claro está, sin perjuicio del derechod e las partes de acordar, en todo cuanto fuera permitido, y con la sujeción a las prescripciones legales, el modo de llevar adelante aquella sentencia si hubiera acuerdo para su cumplimiento.
Ejecución de sentencia - Excepciones
Si examinamos las disposiciones procesales relativas a la ejecución de sentencia en los juicios de conocimiento -arts. 497 a 514 del CPCC- se advertirá que -aún cuando no lo diga así expresamente la Ley 24283- ésta ha creado una excepción legal que correspondería ubicar dentro del art. 504 del CPCC, habida cuenta en el caso de autos que se dispuso la citación de venta del deudor (art. 503 del CPCC, fs. 194) y que su presentación ha importado darse por notificado de tal citación. Sin embargo, deberá acompañar prueba hábil para fundarla.-
CPCB Art. 497 ; CPCB Art. 498 ; CPCB Art. 499 ; CPCB Art. 500 ; CPCB Art. 501 ; CPCB Art. 502 ; CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 507 ; CPCB Art. 508 ; CPCB Art. 509 ; CPCB Art. 514 ; LEY 24283
CC0002 MO 31070 RSD-123-95 S 25-4-1995 , Juez SUARES (SD)
CARATULA: LA BUENOS AIRES CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ AUTOMOTORES ROCARS S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
MAG. VOTANTES: SUARES-CALOSSO
TRIB. DE ORIGEN: JC04
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Ejecución de sentencia - Tasa de justicia
El pago de la gabela por los servicios de justicia efectuado al comienzo del proceso, releva de repetirlo en la oportunidad de ejecutarse la sentencia dictada en la misma causa. Es que desde la óptica del "hecho imponible", el servicio judicial no se detiene en el dictado de la sentencia sino que comprende la etapa de efectiva realización del derecho reconocido encaminada a dar plena satisfacción de las pretensiones acogidas en el pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada.Por lo demás, la mención del proceso de ejecución de sentencia dentro de las actuaciones judiciales sujetas a tributación enunciadas en la norma del art. 38 de la ley 12.576 alcanza únicamente a aquellos procesos en que es la pretendida ejecución la que recién provoca un requerimiento del servicio de la Justicia Provincial (ejecución de sentencias de Tribunales extranjeros o de otra competencia territorial -arts. 497 y 499 inc. 2°, Código Procesal)- o en el que se exige la necesaria intervención del órgano judicial sólo a partir de ella (si se persigue el cumplimiento del laudo emitido por árbitros de derecho o amigables componedores.En función de lo expuesto cabe colegir que en la especie no corresponde tributar el pago de la tasa de justicia por la etapa de ejecución de sentencia, pues en las descriptas circunstancias una distinta solución implicaría tanto como admitir una doble imposición o una fragmentación tributaria que no encuentra respaldo suficiente en el espíritu de la legislación vigente (arts. 292, ley 10.397, t.o. resol. 120/04; 31 ley 13.155; 38 ley 12.576 y su doct.
LEYB 12576 Art. 38 ; CPCB Art. 497 ; CPCB Art. 499 Inc. 2 ; LEYB 10397 Art. 292 ; LEYB 13155 Art. 31 ; LEYB 12576 Art. 38
CC0201 LP 104024 RSI-16-5 I 22-2-2005
CARATULA: Israel Silicaro, Osvaldo Juan c/ Giordano, Norberto Juan y otro s/ Cobro sumario de dinero
MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco
CC0201 LP 107432 RSI-251-6 I 14-11-2006
CARATULA: Israel Silicaro, Osvaldo Juan c/ Lugo, Ramón y ot. s/ Cobro sumario de sumas de dinero
MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio
CC0201 LP 111867 RSI-260-9 I 24-9-2009
CARATULA: Israel Silicaro, Osvaldo Juan c/ Salido, Andrés y ot. s/ Ejecución de sentencia
MAG. VOTANTES: López Muro-Ferrer
Ejecución de sentencia - Tasa de justicia
No existiendo expresa disposición legal en contrario y debe entenderse que la mención del proceso de ejecución de sentencia dentro de las actuaciones judiciales sujetas a tributación enunciadas en la norma del art. 38 de la ley 12.576 alcanza únicamente a aquellos procesos en que es la pretendida ejecución la que recién provoca un requerimiento del servicio de la Justicia Provincial (ejecución de sentencias de Tribunales extranjeros o de otra competencia territorial -arts. 497 y 499 inc. 2° CPCC-) o en el que se exige la necesaria intervención del órgano judicial sólo a partir de ella (si se persigue el cumplimiento del laudo emitido por arbitrios de derecho o amigables componedores.
LEY 12576 Art. 38 ; CPCB Art. 497 ; CPCB Art. 499 Inc. 2
CC0201 LP 233834 RSI-142-1 I 15-5-2001
CARATULA: Gómez de Saravia, Julio c/ Mendizabal, Carlos A. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya
Incidentes - Competencia // Alimentos - Competencia
Las cuestiones propuestas por la actora deben plantearse y decidirse ante el mismo tribunal que previno en el proceso original, pues si la esposa apartándose de lo decidido con relación a la guarda y custodia de las hijas, dispuso modificar la situación de estas con el traslado a este país, excediendo sus facultades e impidiendo al padre a realizar las visitas en la forma establecida, esta actitud modifica sustancialmente lo que es de cumplimiento obligatorio en los términos de los artículos 497 y 499 inc. 1 y 3 del Código Procesal. Ello no solo porque los incidentes deben ser resueltos por el juez del pleito principal, por cuanto constituyen cuestiones contenciosas vinculadas al proceso que primero ha tenido existencia y que guardan estrecha relación con él (arts. 6 inc. 1 y 499 incs. 1 y 3 Cód. Proc.), tanto más que estas actuaciones no se justifican sin las precedentes tramitaciones en España, sino porque en materia de alimentos la competencia del órgano jurisdiccional que intervino en el juicio de divorcio encuentra fundamento normativo en los arts. 162, seg. párr. y 228 inc. 1 Cód. Civil.
CPCB Art. 497 ; CPCB Art. 499 Inc. 1 ; CPCB Art. 499 Inc. 3 ; CPCB Art. 6 Inc. 1 ; CCI Art. 162 ; CCI Art. 228 Inc. 1
CC0201 LP, A 43148 RSD-136-94 S 1-7-1994 , Juez SOSA (SD)
CARATULA: F., A. M. c/ Z., E. F. s/ Cambio reg. visitas. Abone cuotas aliment. atrasadas. Se eleve.
PUBLICACIONES: DJBA 147, 139
MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi
miércoles, 15 de febrero de 2012
Ejecución de sentencia - Competencia
Consentida o ejecutoriada la sentencia de remate o, eventualmente, dada la fianza establecida por el art. 553 del Código Procesal, corresponde entrar en una nueva etapa del proceso ejecutivo que es la de ejecución de los bienes del deudor, si éste no se aviniese a saldar la obligación directamente.El juez que dictó el fallo sigue siendo competente para entender en su ejecución por cuanto la jurisdicción de un tribunal no termina con la sentencia, sino que continúa hasta su cumplimiento.Quiere decir entonces que en principio, es competente para entender en la ejecución de la sentencia de remate, que debe efectuarse dentro de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, el mismo órgano jurisdiccional que la dictó (art. 6to. inc. 1ero. y 499 inc. 1ero.).
CPCB Art. 553 ; CPCB Art. 6 Inc. 1 ; CPCB Art. 499 Inc. 1
CC0201 LP 107451 RSI-266-6 I 28-11-2006
CARATULA: Cagnola, Osvaldo Juan s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio
jueves, 9 de febrero de 2012
Accidente de tránsito - Privación de uso del automotor
La supuesta privación de uso del vehículo no puede dar lugar a una compensación en dinero pues los mismos reclamantes admitieron que no volvieron a utilizar aquél ni lo reemplazaron por otro, por lo que no se perfila, de hecho, el daño material cierto inherente a la transitoria indisponibilidad de un automotor (art. 499, CPCC).
CPCB Art. 499
CC0101 LP 209215 RSD-39-92 S 24-3-1992 , Juez TENREYRO ANAYA (SD)
CARATULA: Tenenbaum, Felipe y otra c/ Flamini, Néstor Artemio s/ Daños y Perjuicios
MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya - Ennis
Personas jurídicas - Control // Sociedad de hecho - Disolución
Mal pueden los socios que han intervenido previamente como demandados en la cuasa sobre disolución de sociedad y en sus incidentes, actuar como si ello no hubiera ocurrido y pretender, en la instancia administrativa llevar adelante la adecuación de la sociedad. El órgano administrativo es un controlador de la legalidad a fin de permitir a los particulares, con sujeción a la ley, llevar adelante sus acuerdos. En modo alguno puede dirimir los conflictos, pues para ello no tiene competencia. Va de suyo que en forma alguna podrá, por igual razón, decidir sobre las cuestiones que siéndole ajenas han sido sometidas a la decisión del órgano judicial competente. Existe contradicción entre la inscripción Registral y lo decidio por sentencia judicial, debiendo ser esta última quienfija la forma y fecha de disolución de la Sociedad de Hecho, puesto que, la instancia judicial, fue el mecanismo elegido inicialmente para disolver la mencionada Sociedad toda vez que no hubo el suficiente acuerdo entre los socios para transitar otra vía. Habiendo pues dirimido la contienda el mencionado Juzgado deberán seguirse los pasos tendientes a la ejecución de la sentencia dictada por ante el mismo (art. 499 CPCC). Ello claro está, sin perjuicio del derechod e las partes de acordar, en todo cuanto fuera permitido, y con la sujeción a las prescripciones legales, el modo de llevar adelante aquella sentencia si hubiera acuerdo para su cumplimiento.
CPCB Art. 499
CC0201 LP 106508 RSD-101-7 S 24-5-2007 , Juez LOPEZ MURO (SD)
CARATULA: Galería Comercial Los Polvorines S.R.L. s/ Regularización de sociedad de hecho
MAG. VOTANTES: López Muro-Marroco
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