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martes, 10 de julio de 2012
Liquidación - Objeto
El artículo 557 del C.P.C.C., que importa el inicio de la ejecución de sentencia, 6ta. ed. pág. 477), posibilita únicamente, al existir sentencia firme o dada la fianza del artículo 553, que el acreedor practique la liquidación de capital intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga pago inmediato al acreedor del importe resultante.
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 553
CC0203 LP 96709 RSD-185-1 S 6-11-2001 , Juez FIORI (SD)
CARATULA: Seguir S.R.L. c/ Vargas, Catalino Demaria s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo
Liquidación - Determinación
Los artículos 557 y 559 del Código Procesal prevén situaciones en las que necesariamente deberá practicarse liquidación como único modo de poder disponer de los fondos y hacer las pertinentes imputaciones del dinero que se percibe. Pero ello no importa la prohibición de hacer el arqueo en otras oportunidades en que resulte también necesario o simplemente útil.
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 559
CC0002 SM 50101 RSH-290-1 I 30-10-2001
CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Juárez, Juan L. y otra s/ Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi
liquidación - Efectos
Si bien, como regla, las liquidaciones judiciales sólo pueden practicarse cuando existen fondos en el expediente (arts. 557 y 589 del CPC), ello no enerva la posibilidad de que el juez autorice excepcionalmente a que se realicen, si aquellas constituyen un trámite ineludible para generar un derecho en favor del acreedor que pretende efectuarlas.
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0102 MP 115386 RSI-395-1 I 15-5-2001
CARATULA: Contar S.A. c/ Ovejero Juan Carlos s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Liquidación - Preclusión
Si bien es cierto que aún cuando no existan fondos depositados, los arts. 557 y 589 del CPCC no vedan la presentación de liquidaciones, no lo es menos que éstas sólo pueden practicarse cuando sean eficaces para generar a favor del peticionario algún derecho cuya existencia se encuentre supeditada a la realización de dicho acto procesal.
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0101 LP 234906 RSI-469-99 I 9-12-1999
CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán, Néstor Rufino s/ Apremio
MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya
Juicio Ejecutivo - Liquidación
La circunstancia de que la demandada se allane a la pretensión ejecutiva del actor no configura, en principio, una eximente para que el Juez de origen dicte sentencia de trance y remate, salvo que medie algún impedimento. El supuesto pago total de la deuda corresponde elucidarlo en la etapa procesal pertinente (arts. 557 y 589 del Cgo. Procesal) ya que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento de la sentencia de trance y remate, sino cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por la sentencia (arts. 549, 557, 589, 594, 595 del Cgo. Procesal)
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 594 ; CPCB Art. 595
CC0201 LP 109130 RSD-84-8 S 29-5-2008 , Juez LOPEZ MURO (SD)
CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vilardell, Daniel y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria
MAG. VOTANTES: López Muro-Bissio
Subasta judicial - Nulidad
Deviene improcedente el agravio vertido respecto al precio vil obtenido en la subasta, cuando el precio obtenido fue levemente superior al fijado y que se encontraba firme para todas las partes. Demás está decir que la subasta es la consecuencia del incumplimiento de la sentencia condenatoria (art. 557 del CPCC).-
CPCB Art. 557
CC0001 LM 247 RSI-138- I 4-8-2005 , Juez TARABORRELLI (SD)
CARATULA: Almaraz, Nelida c/ Widmer, Hidelberto Emilio s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Alonso-Taraborrelli-Posca
Pago - Efecto Extintivo // Juicio Ejecutivo - Excepción de Pago
Los pagos efectuados cuando ya el demandado se encontraba en mora, no tienen efecto cancelatorio como para estimar que parte de la obligación no fuere exigible por estar extinguida a tiempo de promoverse la ejecución. Para que el pago libere al deudor debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, esto es, que han de concurrir todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750 Cód. Civil). La sentencia de remate debe condenar al pago total de la suma reclamada, sin perjuicio de la imputación que corresponde efectuar en la pertinente liquidación en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 557 y 589 del C.Pr.).
CCI Art. 725 ; CCI Art. 750 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0101 MP 134263 RSD-275-6 S 20-6-2006 , Juez AZPELICUETA (SD)
CARATULA: Ferrero, Hector c/ Contar S.A. s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Azpelicueta-Cazeaux-Font
Juicio ejecutivo - Excepción de pago parcial
Los pagos efectuados cuando ya los demandados se encontraban en mora, no tienen efecto cancelatorio como para estimar que parte de la obligación no fuere exigible por estar extinguida al tiempo de promoverse la ejecución. Para que el pago libere al deudor debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, esto es, que han de concurrir todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750 Cód. Civil). En consecuencia, la sentencia de remate debe condenar al pago total de la suma reclamada, sin perjuicio de la imputación que corresponde efectuar en la pertinente liquidación en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 557 y 589 Código Procesal). Bajo tales circunstancias, el dictado de la sentencia de trance y remate en modo alguno resulta violatoria de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso, desde que el fallo debe bastarse a sí mismo y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve adelante la ejecución, a efectos de resultar suficiente para los trámites ulteriores de su cumplimiento, pues la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por el fallo (arts. 549, 557 y 589 Código Procesal).
CCI Art. 725 ; CCI Art. 750 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 549
CC0201 LP 91939 RSD-185-5 S 1-9-2005 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Brianese, Horacio Gabriel c/ Rojo, Oscar R. y otros s/ Nulidad cont. y daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
Intereses - Capitalización
Habiéndose autorizado la traba de embargo en la proporción de ley sobre el sueldo que percibe la ejecutada, medida cautelar que viene haciéndose efectiva mensualmente (art. 557 CPCC), la deudora no se encuentra en la situación de mora que autorice capitalización de intereses; por lo que habrá de ser mantenida la negativa a intimarla en los términos del art. 623 del Código Civil.
CPCB Art. 557 ; CCI Art. 623
CC0103 LP 244112 RSI-138-5 I 9-6-2005
CARATULA: Méndez Silva, Hugo Alberto c/ Picón Aguilar, Patricia Alejandra s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Pérez Crocco-Lavié
Liquidación - efectos
En lo que respecta a la oportunidad para practicar liquidación en los procesos compulsorios, este Tribunal ha resuelto, que la misma se rige por los arts. 557 y 589 del código procesal, por las que se requiere como presupuesto la existencia de fondos en los autos, ya sea que provengan del embargo ejecutorio de dinero, de la subasta de bienes o del pago voluntario del deudor, pues implicaría desconocer las previsiones legislativas propias del estado litigioso. Si no se configuran algunas de esas situaciones, resulta prematuro y carente de utilidad la práctica de una liquidación.
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0101 MP 94264 RSI-2034-4 I 2-12-2004
CARATULA: B., A. s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta
Pago - Imputación
Al existir en el proceso condena al pago de una suma parcialmente líquida, nada impide que el acreedor retire fondos a cuenta, cuya imputación se hará al momento de practicarse el arqueo (arts. 743, 776, 77 y su doctrina, Cód. Civil). Pero, vale la aclaración, el retiro debe de circunscribirse solo al importe de la porción líquida del crédito (en el caso, el del capital de condena que reconoce la sentencia) cuando los fondos depositados lo superen; el remanente sólo podrá ser extraído, en la suma correspondiente, una vez determinada la parte actualmente ilíquida, para lo cual es necesaria la aprobación de la correspondiente liquidación (doct. art. 557, CPCC). En conclusión, los recurrentes están habilitados a detraer, de los fondos depositados, un importe equivalente al de la suma líquida contenida en la sentencia e imputarla a cuenta de la liquidación que deba realizarse, con preferencia a los rubros a los que la ley reconozca afectación prioritaria (arts. 776, 777 y ccdtes., Cód. Civil).
CCI Art. 743 ; CCI Art. 776 ; CCI Art. 777 ; CPCB Art. 557
CC0002 SM 53683 RSI-396-4 I 14-10-2004
CARATULA: Feltrín, Alberto Juan y otro c/ Cía. Financiera Argentina S.A. s/ Incedente ejecución de honorarios en autos `Cía. Fin. Arg. S.A. c/ Pap, Raúl s/ ejecutivo´
MAG. VOTANTES: Scarpati-Occhiuzzi-Mares
HONORARIOS DE PERITOS - REGULACION
Si bien por vía de principio los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso deben regularse cuando finalice el mismo, ya que los estipendios deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los restantes profesionales que han intervenido en la causa es lo cierto que encontrándose al presente agotada la intervención específica para la que fuera convocado la experta y habiéndose dictado sentencia de trance y remate -que se encuentra firme-, no se advierten razones que justifiquen diferir la pretendida regulación de honorarios hasta la conclusión de la presente etapa de ejecución sobremanera cuando la labor de la recurrente ha sido concluída hace mas de siete años y no ha podido aun obtener la pertinente regulación de sus honorarios, pues de entenderse lo contrario por aplicación estricta de las normas procesales referidas a las ocasiones en las cuales el actor se encuentra facultado a practicar la liquidación de su crédito (arts. 557 y 589 del Código Procesal), dicha tarifación podría postergarse injustificadamente por tiempo indeterminado por causas ajenas a su cometido
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0201 LP 95250 RSI-182-10 I 16-9-2010 , Juez LOPEZ MURO (SD)
CARATULA: Sartori, Humberto c/ Toconas, Clemente s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: López Muro-Bissio
Deposito judicial - Efectos // Salario - Embargo
Si los depósitos corresponden, al descuento compulsivo de haberes a los fines del pago de la deuda y ordenado saber al interesado, se tornan así en pago de la deuda, que el acreedor tuvo a su disposición con posterioridad a la sentencia, pudiéndose requerir su extracción como cancelación parcial, formando parte del cumplimiento de la obligación, realizado a través de la empleadora de la demanda como consecuencia de retensiones por orden judicial de sus haberes (art. 557 de CPCC)
CPCB Art. 557
CC0001 SM 59971 RSI-418-7 I 22-11-2007
CARATULA: Dellacasa, Carlos Alberto c/ Insaurralde, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Lami-Sirvén
LIQUIDACION - OBJETO // JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION
Si bien técnicamente es exacto lo sostenido por el "iudex a quo" en la impugnada resolución, toda vez que el código procesal prevé dos oportunidades para practicar liquidación del capital intereses y costas en el juicio ejecutivo, que son las señaladas por los arts. 557 y 589 del Código Procesal, no se advierte ninguna razón valedera para impedir que el ejecutante practique liquidación para fijar el importe de la deuda a fin de trabar embargo u otra medida precautoria o ampliar la que eventualmente ya se hubiera obtenido.
CPC Art. 557 ; CPC Art. 589
CC0201 LP 111225 RSI-132-9 I 7-5-2009
CARATULA: CIPOLLA, ELIDA E. c/ GAROFOLI, LUIS SANTOS s/ COBRO EJECUTIVO
MAG. VOTANTES: López Muro-Ferrer
jueves, 21 de junio de 2012
Juicio ejecutivo - Liquidación
El supuesto pago total de la deuda corresponde elucidarlo en la etapa procesal pertinente (arts. 557 y 589 Código Procesal), toda vez que la circunstancia de haberse dictado la sentencia de trance y remate en modo alguno produce la violación de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso alegadas, desde que como el fallo debe bastarse a sí mismo y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve adelante la ejecución, a efectos de resultar suficiente para los trámites ulteriores de su cumplimiento, pues la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento si no cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por la sentencia (arts. 549, 557 y 589 Código Procesal).
CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0201 LP, B 80886 RSI-309-95 I 5-10-1995
CARATULA: Galería Rivadavia c/ González, Jorge s/ Cobro de alquileres
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
Intereses - Capitalización
En el ámbito del juicio ejecutivo una vez dictada en autos la sentencia de trance y remate que ordena llevar adelante la ejecución hasta que se haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado intereses y costas del juicio (art. 549 del Código Procesal) la ley adjetiva establece claramente cual ha de ser el camino procesal que debe recorrerse para su ejecución, en el cual, no existe norma alguna que posibilita practicar liquidaciones con la finalidad que el acreedor se vea favorecido por la posibilidad de capitalizar los intereses. En efecto el art. 557 del Código Procesal, que importa el inicio de la ejecución de sentencia, posibilita únicamente que, a existir sentencia firme o dada la fianza del art. 553, el acreedo practique la liquidación de capital, intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga pago inmediato al acreedor de importe resultante. Asimismo si en autos existen fondos obtenidos en función de la subasta judicial de bienes muebles o inmuebles, en consonancia con el art. 589 del Código Procesal, el ejecutante también podrá practicar liquidación de capital, intereses y costas con el mismo objeto que el antes referido. Como correlato de lo expuesto se aprecia que la ley adjetiva no impone la "obligación" de aceptar liquidaciones fuera de las situaciones previstas en los arts. 557 y 589 del Código Procesal y menos aún, de ordenar la intimación de pago de las mismas a los fines de capitalizar intereses en los términos del art. 623 del Código Civil puesto que el derecho reconocido al actor ejecutante en la sentencia de trance y remate, únicamente le posibilita continuar el trámite de la ejecución en consonancia con las sentadas normas procesales y hasta tanto sea percibido íntegramente su crédito.
CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 553 ; CPCB Art. 589 ; CCI Art. 623
CC0201 LP 103679 RSD-137-5 S 5-7-2005 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Carta Austral c/ Olindi, Cristina s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
Intereses - Capitalización // Juicio ejecutivo - Intereses
En consonancia con lo prescripto en el artículo 549 del Código Procesal Civil y Comercial el juez "a quo" ha ordenado llevar adelante la ejecución hasta que se haga integro pago del capital reclamado, intereses y costas del juicio y, siendo ello así, la ley adjetiva establece posteriormente, en forma expresa, el camino procesal que debe recorrerse para ejecutar la sentencia de trance y remate, en el cual no existe norma alguna que posibilite practicar liquidaciones con la finalidad que el acreedor se vea favorecido por la posibilidad de capitalización de intereses, mas aún en el caso de autos que no se ha pactado la capitalización. En efecto, el artículo 557 del C.P.C.C., que importa el inicio de la ejecución de sentencia, posibilita únicamente, al existir sentencia firme o dada la fianza del artículo 553, que el acreedor practique la liquidación de capital intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga pago inmediato al acreedor del importe resultante.
CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 553
CC0203 LP 105426 RSD-199-5 S 29-8-2005 , Juez BISSIO (SD)
CARATULA: Méndez, Silva Hugo Alberto c/ Aguirre, Carlos Javier s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Bissio-Billordo
jueves, 14 de junio de 2012
Embargo - Notificación
Embargado un crédito del cual el demandado es el acreedor, habrá que notificar al deudor para que el pago respectivo lo haga mediante depósito a la orden del juez de la ejecución. De este modo, no es dable exigir la prueba de la negativa a recibir el oficio para notificar por otro medio el embargo pretendido, tanto más cuando con ese proceder eventualmente podría dilatar y frustrar el cumplimiento de la sentencia de trance y remate dictada en su contra (arts. 204, 533, 557 CPCC).
CPCB Art. 204 ; CPCB Art. 533 ; CPCB Art. 557
CC0203 LP 100695 RSI-191-3 I 13-10-2003
CARATULA: Pallotta, Maximiliano Bernardo c/ Fernández Girado, Pablo Ramiro González s/ Cobro ejecutivo
OBS. DEL FALLO: Esta Sala, causa 100721 reg. int. 132/03.
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo
lunes, 11 de junio de 2012
Pago - Efecto extintivo // Juicio ejecutivo - Excepción de pago
Frente a la falta de aceptación de la acreedora, el depósito del capital reclamado, sobre el que se apoya la pretensión obstativa, sin que vaya acompañado de los intereses que, por insignificantes que sean, se derivan de la mora de los deudores -acaecida con anterioridad a la acreditación de aquél en el expediente-, carece de eficacia para detener la ejecución de honorarios promovida a raíz del incumplimiento en término de la obligación, sin perjuicio de la imputación que deberá efectuarse en la liquidación que se practique en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 503, 504, 506, 508, 557 del Código adjetivo).
CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 508 ; CPCB Art. 557
CC0001 QL 9214 RSI-249-6 I 14-9-2006 , Juez SENARIS (SD)
CARATULA: Wambold, Marcela Alejandra c/ Roldán, Fabián Alejandro s/ Ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris
miércoles, 6 de junio de 2012
Juicio ejecutivo - Ejecución de sentencia
Luego de citar de venta al ejecutado, se establece que se mandará continuar la ejecución (art. 503, 506 del Cód. Proc.), y, consentida o ejecutoriada esta, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 508 del Cód. Proc.), hasta hacerse íntegro pago al acreedor (art. 557 del Cód. Proc.). Es que esta norma legal que importa el inicio de la ejecución de sentencia posibilita únicamente que, al existir sentencia firme o dada la fianza del art. 553 del Cód. Proc., el acreedor practique la liquidación de capital, intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga inmediato pago el mismo del importe resultante.
CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 508 ; CPCB Art. 553
CC0203 LP, B 83430 RSD-227-96 S 13-8-1996 , Juez FIORI (SD)
CARATULA: Multicompras S.A. c/ Hudz, Alberto Omar s/ Cobro sumario
MAG. VOTANTES: Fiori-Bissio
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