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martes, 10 de julio de 2012

liquidación - Efectos

Si bien, como regla, las liquidaciones judiciales sólo pueden practicarse cuando existen fondos en el expediente (arts. 557 y 589 del CPC), ello no enerva la posibilidad de que el juez autorice excepcionalmente a que se realicen, si aquellas constituyen un trámite ineludible para generar un derecho en favor del acreedor que pretende efectuarlas. CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0102 MP 115386 RSI-395-1 I 15-5-2001 CARATULA: Contar S.A. c/ Ovejero Juan Carlos s/ Ejecución MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

Liquidación - Preclusión

Si bien es cierto que aún cuando no existan fondos depositados, los arts. 557 y 589 del CPCC no vedan la presentación de liquidaciones, no lo es menos que éstas sólo pueden practicarse cuando sean eficaces para generar a favor del peticionario algún derecho cuya existencia se encuentre supeditada a la realización de dicho acto procesal. CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0101 LP 234906 RSI-469-99 I 9-12-1999 CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán, Néstor Rufino s/ Apremio MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya

Juicio Ejecutivo - Liquidación

La circunstancia de que la demandada se allane a la pretensión ejecutiva del actor no configura, en principio, una eximente para que el Juez de origen dicte sentencia de trance y remate, salvo que medie algún impedimento. El supuesto pago total de la deuda corresponde elucidarlo en la etapa procesal pertinente (arts. 557 y 589 del Cgo. Procesal) ya que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento de la sentencia de trance y remate, sino cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por la sentencia (arts. 549, 557, 589, 594, 595 del Cgo. Procesal) CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 594 ; CPCB Art. 595 CC0201 LP 109130 RSD-84-8 S 29-5-2008 , Juez LOPEZ MURO (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vilardell, Daniel y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria MAG. VOTANTES: López Muro-Bissio

Pago - Efecto Extintivo // Juicio Ejecutivo - Excepción de Pago

Los pagos efectuados cuando ya el demandado se encontraba en mora, no tienen efecto cancelatorio como para estimar que parte de la obligación no fuere exigible por estar extinguida a tiempo de promoverse la ejecución. Para que el pago libere al deudor debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, esto es, que han de concurrir todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750 Cód. Civil). La sentencia de remate debe condenar al pago total de la suma reclamada, sin perjuicio de la imputación que corresponde efectuar en la pertinente liquidación en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 557 y 589 del C.Pr.). CCI Art. 725 ; CCI Art. 750 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0101 MP 134263 RSD-275-6 S 20-6-2006 , Juez AZPELICUETA (SD) CARATULA: Ferrero, Hector c/ Contar S.A. s/ Cobro Ejecutivo MAG. VOTANTES: Azpelicueta-Cazeaux-Font

Juicio ejecutivo - Excepción de pago parcial

Los pagos efectuados cuando ya los demandados se encontraban en mora, no tienen efecto cancelatorio como para estimar que parte de la obligación no fuere exigible por estar extinguida al tiempo de promoverse la ejecución. Para que el pago libere al deudor debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, esto es, que han de concurrir todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750 Cód. Civil). En consecuencia, la sentencia de remate debe condenar al pago total de la suma reclamada, sin perjuicio de la imputación que corresponde efectuar en la pertinente liquidación en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 557 y 589 Código Procesal). Bajo tales circunstancias, el dictado de la sentencia de trance y remate en modo alguno resulta violatoria de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso, desde que el fallo debe bastarse a sí mismo y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve adelante la ejecución, a efectos de resultar suficiente para los trámites ulteriores de su cumplimiento, pues la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por el fallo (arts. 549, 557 y 589 Código Procesal). CCI Art. 725 ; CCI Art. 750 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 549 CC0201 LP 91939 RSD-185-5 S 1-9-2005 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Brianese, Horacio Gabriel c/ Rojo, Oscar R. y otros s/ Nulidad cont. y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa

Liquidación - efectos

En lo que respecta a la oportunidad para practicar liquidación en los procesos compulsorios, este Tribunal ha resuelto, que la misma se rige por los arts. 557 y 589 del código procesal, por las que se requiere como presupuesto la existencia de fondos en los autos, ya sea que provengan del embargo ejecutorio de dinero, de la subasta de bienes o del pago voluntario del deudor, pues implicaría desconocer las previsiones legislativas propias del estado litigioso. Si no se configuran algunas de esas situaciones, resulta prematuro y carente de utilidad la práctica de una liquidación. CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0101 MP 94264 RSI-2034-4 I 2-12-2004 CARATULA: B., A. s/ Sucesión MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta

HONORARIOS DE PERITOS - REGULACION

Si bien por vía de principio los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso deben regularse cuando finalice el mismo, ya que los estipendios deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los restantes profesionales que han intervenido en la causa es lo cierto que encontrándose al presente agotada la intervención específica para la que fuera convocado la experta y habiéndose dictado sentencia de trance y remate -que se encuentra firme-, no se advierten razones que justifiquen diferir la pretendida regulación de honorarios hasta la conclusión de la presente etapa de ejecución sobremanera cuando la labor de la recurrente ha sido concluída hace mas de siete años y no ha podido aun obtener la pertinente regulación de sus honorarios, pues de entenderse lo contrario por aplicación estricta de las normas procesales referidas a las ocasiones en las cuales el actor se encuentra facultado a practicar la liquidación de su crédito (arts. 557 y 589 del Código Procesal), dicha tarifación podría postergarse injustificadamente por tiempo indeterminado por causas ajenas a su cometido CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0201 LP 95250 RSI-182-10 I 16-9-2010 , Juez LOPEZ MURO (SD) CARATULA: Sartori, Humberto c/ Toconas, Clemente s/ Cobro Ejecutivo MAG. VOTANTES: López Muro-Bissio

LIQUIDACION - OBJETO // JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION

Si bien técnicamente es exacto lo sostenido por el "iudex a quo" en la impugnada resolución, toda vez que el código procesal prevé dos oportunidades para practicar liquidación del capital intereses y costas en el juicio ejecutivo, que son las señaladas por los arts. 557 y 589 del Código Procesal, no se advierte ninguna razón valedera para impedir que el ejecutante practique liquidación para fijar el importe de la deuda a fin de trabar embargo u otra medida precautoria o ampliar la que eventualmente ya se hubiera obtenido. CPC Art. 557 ; CPC Art. 589 CC0201 LP 111225 RSI-132-9 I 7-5-2009 CARATULA: CIPOLLA, ELIDA E. c/ GAROFOLI, LUIS SANTOS s/ COBRO EJECUTIVO MAG. VOTANTES: López Muro-Ferrer

jueves, 21 de junio de 2012

Juicio ejecutivo - Liquidación

El supuesto pago total de la deuda corresponde elucidarlo en la etapa procesal pertinente (arts. 557 y 589 Código Procesal), toda vez que la circunstancia de haberse dictado la sentencia de trance y remate en modo alguno produce la violación de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso alegadas, desde que como el fallo debe bastarse a sí mismo y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve adelante la ejecución, a efectos de resultar suficiente para los trámites ulteriores de su cumplimiento, pues la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento si no cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por la sentencia (arts. 549, 557 y 589 Código Procesal). CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0201 LP, B 80886 RSI-309-95 I 5-10-1995 CARATULA: Galería Rivadavia c/ González, Jorge s/ Cobro de alquileres MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa

Intereses - Capitalización

En el ámbito del juicio ejecutivo una vez dictada en autos la sentencia de trance y remate que ordena llevar adelante la ejecución hasta que se haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado intereses y costas del juicio (art. 549 del Código Procesal) la ley adjetiva establece claramente cual ha de ser el camino procesal que debe recorrerse para su ejecución, en el cual, no existe norma alguna que posibilita practicar liquidaciones con la finalidad que el acreedor se vea favorecido por la posibilidad de capitalizar los intereses. En efecto el art. 557 del Código Procesal, que importa el inicio de la ejecución de sentencia, posibilita únicamente que, a existir sentencia firme o dada la fianza del art. 553, el acreedo practique la liquidación de capital, intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga pago inmediato al acreedor de importe resultante. Asimismo si en autos existen fondos obtenidos en función de la subasta judicial de bienes muebles o inmuebles, en consonancia con el art. 589 del Código Procesal, el ejecutante también podrá practicar liquidación de capital, intereses y costas con el mismo objeto que el antes referido. Como correlato de lo expuesto se aprecia que la ley adjetiva no impone la "obligación" de aceptar liquidaciones fuera de las situaciones previstas en los arts. 557 y 589 del Código Procesal y menos aún, de ordenar la intimación de pago de las mismas a los fines de capitalizar intereses en los términos del art. 623 del Código Civil puesto que el derecho reconocido al actor ejecutante en la sentencia de trance y remate, únicamente le posibilita continuar el trámite de la ejecución en consonancia con las sentadas normas procesales y hasta tanto sea percibido íntegramente su crédito. CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 553 ; CPCB Art. 589 ; CCI Art. 623 CC0201 LP 103679 RSD-137-5 S 5-7-2005 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Carta Austral c/ Olindi, Cristina s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa

viernes, 17 de febrero de 2012

Intereses - Determinación Judicial

La sentencia de trance y remate debe contener los porcentajes que corresponden aplicar por tal concepto, cualquiera sea su naturaleza, o bien las bases para su futuro cálculo, porque la liquidación deberá hacerse siguiendo estrictamente las pautas establecidas en la resolución que mandó llevar adelante la ejecución (arts. 594, 589 del CPC). CPCB Art. 594 ; CPCB Art. 589 CC0002 QL 274 RSD-7-96 S 28-2-1996 , Juez REIDEL (SD) CARATULA: Guzman Marta Luz y Ot. c/ Torre Garden S.A. y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria MAG. VOTANTES: Cassanello - Manzi - Reidel

Juicio ejecutivo - Liquidación

La fianza establecida en el artículo 589 CPCC sólo puede exigirse una vez aprobada la liquidación y como requisito previo a la extracción de fondos para el pago de su importe, pero nunca antes del cumplimiento de la sentencia de remate. CPCB Art. 589 CC0103 LP 229069 RSI-245-2 I 18-7-2002 CARATULA: Melita, Ana María c/ Brolese, Carlos E. s/ Corbo ejecutivo MAG. VOTANTES: Bourimborde-Pérez Crocco

REX-sentencia recurrible - Ejecución de honorarios

La decisión de la Cámara que, en una ejecución de honorarios, desestima la pretensión del ejecutado de exigir caución real para el retiro de los fondos depositados, por considerar que en decisión anterior firme se había rechazado la aplicación del art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial y, en consecuencia aprueba la liquidación, no reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278, 296 y 297 del Código citado. CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 278 ; CPCB Art. 296 ; CPCB Art. 297 SCBA, AC 89709 I 17-12-2003 CARATULA: Pereyra, Guillermo E. c/ Scarimbolo, Martín s/ Ejecución. Rec. de queja MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud

Liquidación - Objeto

Si en autos existen fondos obtenidos en función de la subasta judicial de bienes muebles o inmuebles, en consonancia con el artículo 589 del código de rito, el ejecutante también podrá practicar liquidación de capital, intereses y costas con el mismo objeto que la anteriormente referida, es decir, que una vez aprobada se haga el pago al acreedor mas, en modo alguno, la ley ritual obliga al juez a intimar su pago a los fines del artículo 623 del Código Civil. CPCB Art. 589 ; CCI Art. 623 CC0203 LP 96709 RSD-185-1 S 6-11-2001 , Juez FIORI (SD) CARATULA: Seguir S.R.L. c/ Vargas, Catalino Demaria s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo

Liquidación - Deberes y Facultades del Juez

Según lo dispuesto por el art. 589 del Código Procesal le corresponde al Juez la resolución sobre la aprobación o no de la liquidación, entendiéndose que debe y puede intervenir de oficio en su corrección cuando en la misma se haya deslizado un error.- CPCB Art. 589 CC0101 MP 123008 RSI-1402-2 I 19-11-2002 CARATULA: Banco Bisel SA c/ Peñaloza, Miguel s/ Ejecución MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font CC0101 MP 131842 RSI-857-5 I 17-6-2005 CARATULA: Vial Gas S.R.L. c/ Masullo, Nelson Jose y Ots. s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta

Aval // Fianza - Alcance

La fianza normada en el artículo 589 del Código Procesal Provincial, puede ser de cualquier naturaleza, es decir personal si el actor es de reconocida solvencia, o de un tercero o caución real sobre títulos, muebles o inmuebles, con tal que sea suficiente para responder a la restitución de lo percibido en el proceso ejecutivo si lo hubiera hecho sin derecho. La clase y monto de la misma la debe apreciar el juez, pero debe ser suficiente para cubrir los derechos del deudor y debe ser de fácil realización.- CPCB Art. 589 CC0100 SN 6589 RSI-604-8 I 11-11-2008 CARATULA: Bulla Pablo Arturo y otros c/ Obregon HOracio E. s/ Cobro ejecutivo y acumulado "Obregón Horacio E. c/ Bulla Pablo A. y otros. Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Telechea - Porthé TRIB. DE ORIGEN: JC 03

Juicio ejecutivo - Juicio ordinario posterior

La fianza establecida en el artículo 589 del C.P.C.C. debe ser suficiente para responder a la restitución de lo percibido en caso que prospere el juicio ordinario posterior, lo que incluye al capital, intereses y costas. CPCB Art. 589 CC0100 SN 6794 RSI-230-8 I 13-5-2008 CARATULA: Di Stilio Alejandro Darío c/ Proms S.A. s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Telechea-Porthé TRIB. DE ORIGEN: JC 03 CC0100 SN 9707612 RSD-361-97 S 29-12-1997 , Juez CIVILOTTI (SD) CARATULA: Azara Oscar Manuel s/ Concurso preventivo.Incidente de verificación tardía del crédito de Diego H. Lescano MAG. VOTANTES: Civilotti-Rivero de Knezovich TRIB. DE ORIGEN: JC 0305

miércoles, 15 de febrero de 2012

Cobro de alquileres // Juicio ejecutivo - Excepción de pago parcial

El pago parcial, para que prospere como excepción, debe ser por suma cierta y determinada y con imputación directa a los períodos locativos que se reclaman, no siendo en oportunidad de dictarse la sentencia que deban hacerse los cálculos sobre que parte de esos pagos debe imputarse a intereses y que parte a capital, lo cual es operación propia de la liquidación que se practique en el momento procesal oportuno (arts. 557 y 589 C.P.C.C.). CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0002 SM 50608 RSD-29-2 S 5-3-2002 , Juez MARES (SD) CARATULA: Scarcini, Delia Lia c/ Nievas de Armoa, Norma y otros s/ Cobro de alquileres MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi

Liquidación - Preclusión

Si bien es cierto que aún cuando no existan fondos depositados, los arts. 557 y 589 del CPCC no vedan la presentación de liquidaciones, no lo es menos que éstas sólo pueden practicarse cuando sean eficaces para generar a favor del peticionario algún derecho cuya existencia se encuentre supeditada a la realización de dicho acto procesal. CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 CC0101 LP 234906 RSI-469-99 I 9-12-1999 CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán, Néstor Rufino s/ Apremio MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya

Liquidación

La circunstancia de que la demandada se allane a la pretensión ejecutiva del actor no configura, en principio, una eximente para que el Juez de origen dicte sentencia de trance y remate, salvo que medie algún impedimento. El supuesto pago total de la deuda corresponde elucidarlo en la etapa procesal pertinente (arts. 557 y 589 del Cgo. Procesal) ya que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento de la sentencia de trance y remate, sino cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por la sentencia (arts. 549, 557, 589, 594, 595 del Cgo. Procesal) CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 594 ; CPCB Art. 595 CC0201 LP 109130 RSD-84-8 S 29-5-2008 , Juez LOPEZ MURO (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vilardell, Daniel y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria MAG. VOTANTES: López Muro-Bissio