Mostrando entradas con la etiqueta articulo 505. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta articulo 505. Mostrar todas las entradas

lunes, 11 de junio de 2012

Pago - Prueba

En los pagos que se alegue fueron realizados con posterioridad a la sentencia de remate, es de aplicación analógica lo dispuesto por el art. 505 del CPCC, para el trámite de ejecución de sentencia. CPCB Art. 505 CC0001 AZ 42013 RSI-238-00 I 17-8-2000 CARATULA: Banco Río de La Plata SA. c/ Gómez Pedro Blas s/ Cobro Hipotecario MAG. VOTANTES: Ojea-Céspedes

Ejecución de sentencia - Excepciones

En el proceso de ejecución de sentencia, el condenado sólo puede oponer excepciones que se funden en hechos posteriores al pronunciamiento (art. 505, primera parte, Código Procesal). El fundamento radica en que aquéllos pudieron alegarse durante el desarrollo del proceso, y la finalidad estriba en mantener y asegurar los efectos de la cosa juzgada. CPCB Art. 505 CC0201 LP 94888 RSD-288-00 S 24-10-2000 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Turrin, Celestina y otra s/ Ejecución de sentencia en autos "Turri, Celestina y otra s/Sucesión testamentaria y sucesión" OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° de Ac. 80068 MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio

Ejecución de sentencia - Límites y modalidades

La ejecución de la sentencia debe hacerse desde la situación fáctica que ella determina y con el alcance que, a partir de dicha situación, confiere a los derechos que reconoce a las partes. Ambos elementos son, en definitiva, los que conforman el título ejecutorio, no pudiendo el juez mandar que se dé o haga sino lo que en dicho título está comprendido. Es así que incluso las excepciones que puedan oponerse, deben basarse en hechos posteriores al fallo (arts. 505 y 507 del CPCC.). CPCB Art. 505 ; CPCB Art. 507 CC0002 SM 31695 RSD-285-92 S 30-4-1992 , Juez MARES (SD) CARATULA: Fernández, Jorge M. c/ Distéfano, Antonio s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Occhiuzzi - Mares - Cabanas

Juicio ejecutivo - Ejecución de honorarios

La regla del art. 505 del Código Procesal, relativa a que las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo, no es absoluta. Cuando hay una renuncia anticipada al derecho que se pretende satisfacer por la vía ejecutoria, su consideración no puede obviarse por la circunstancia de fundarse en un hecho anterior a la sentencia o regulación cuando no ha sido considerado en ellas, habida cuenta que ello significaría subordinar el derecho substancial a las formas procesales -cuya finalidad es protegerlo- incurriéndose en un exceso ritual manifiesto. Máxime tratándose de honorarios regulados que, como accesorios, no gozan de la plenitud de la cosa juzgada que recae sobre el objeto del pleito que fue sometido a debate, prueba y juzgamiento, sino que implican una simple aplicación de la ley arancelaria en relación a los trabajos profesionales cumplidos y a la cuantía del crédito en ejecución, como es el caso, sin sustanciación previa ninguna. No puede por ello medirse con la misma vara la ejecución de la sentencia que la de los honorarios regulados en ella, a cuyo respecto no hubo controversia alguna en el proceso y ésta recién puede plantearse cuando se intenta su ejecución, pues todo planteo anterior resulta anticipado. CPCB Art. 505 CC0002 SM 53785 RSD-329-3 S 17-7-2003 , Juez MARES (SD) CARATULA: Feltrín, Alberto y otro c/ Banco Francés S.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios (en autos: Banco Francés S.A c/ Lazarino s/ ejecutivo) PUBLICACIONES: LLBA 2004, 109 MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Scarpati

Ejecucion de sentencia - Excepcion de pago

En los procesos de ejecución de sentencia, la excepción de pago debe ser total y fundarse en hechos posteriores a la sentencia (arts. 504 inc. 3 y 505 del C.P.C.C.). Sentada tal premisa, habiendo reconocido el ejecutado que opuso excepción de pago parcial, pretendiendo sostenerla en un documento de fecha anterior a la de la sentencia que se ejecuta, cabe concluir que la resolución que desestimó la misma, se ajusta a derecho y debe ser confirmada. CPCB Art. 504 Inc. 3 ; CPCB Art. 505 CC0002 QL 4649 RSD-142-1 S 24-8-2001 , Juez REIDEL (SD) CARATULA: Godoy Luis Alberto s/ Inc. ejec. de honorarios MAG. VOTANTES: Reidel - Manzi - Cassanello.

Ejecución de sentencia - Excepciones

Cuando el art. 505 del Código Procesal, menciona que las excepciones en hechos posteriores a la sentencia o laudo, tiene por principal sustento preservar los efectos de la cosa juzgada, impidiendo que durante la ejecución de las sentencias alguna de las partes pretenda introducir defensas que debió oponer en la etapa pertinente o renovar cuestiones ya resueltas. Es que la cosa juzgada impide revisar el derecho decidido y en su consecuencia alegar hechos o presentar pruebas que debieron haberse alegado o presentado antes de que la sentencia tuviera aquella autoridad conferida por la preclusión de las cuestiones tratadas. Nunca pueden articularse cuestiones basadas en circunstancias que han debido ser materia de discusión en el curso del pleito que le dió nacimiento a la sentencia que se ejecuta (arts. 504 y 505 Código Procesal). De ahí que el debate que propone el ejecutado está desprovisto de atendibilidad, desde que importa la revisión de temas litigiosos definitivamente decididos. CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 CC0201 LP 107427 RSD-7-7 S 13-2-2007 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Casado, Sergio Fabián c/ Giaquinta, Lelia Mabel y otro s/ Ejecución de honorarios MAG. VOTANTES: Marroco-López Muro

Ejecución de sentencia - Juicio ordinario posterior

El ámbito cognoscitivo del juicio de conocimiento posterior, se reduce a las hipótesis en que las posibilidades de defensa del ejecutado respecto de los hechos extintivos posteriores a la sentencia de mérito, se ven acotadas en atención a la restricción probatoria impuesta a las excepciones admisibles en el trámite de ejecución de aquel mandato (art. 504 y 505, C.P.C.C.). CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 SCBA, C 105942 S 26-10-2010 , Juez HITTERS (OP) CARATULA: C.,S. c/ A.,J. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0001MP

miércoles, 6 de junio de 2012

Alimentos - Ejecución

En mérito a la sustancia que motoriza a los alimentos donde adquiere relevancia la celeridad surgente de una tramitación rápida y sencilla es que formulada la intimación de pago que prescribe el art. 645 del Código Procesal y transcurrido el plazo pertinente, deviene necesario arribar al embargo y venta de bienes suficientes, soslayando la limitada cognición que prevén los arts. 503 a 506 de la ley adjetiva. Por ello, el alimentante, luego de intimado de pago, tiene cinco días para cumplir (art. 646 CPC), siendo improcedente, en principio, oponer excepciones que tiendan a paralizar las actuaciones y desvirtuar los propósitos en que se inspira la ley, tal como la inhabilidad de título articulada por el apelante,desde que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos debe abonarlos íntegramente, aún apelada la sentencia, pues el recurso de apelación contra ello es con efecto devolutivo (art. 644 CPC.). CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 645 ; CPCB Art. 646 CC0201 LP, A 41276 RSD-78-90 S 5-4-1990 , Juez MONTOTO (SD) CARATULA: B., A. c/ B., C. A. s/ Ejecución de sentencia de alimentos MAG. VOTANTES: Montoto - Sosa

Juicio Ejecutivo - Ejecución de Honorarios // Ejecución de Sentencia - Excepciones

En ciertos casos, el legislador en atención a la naturaleza de la obligación en cuya procura se acudió a los estrados judiciales ha dado expresas directivas al juez en cuanto a la forma en que el cumplimiento de la obligación debía ser acreditado, obedeciendo ello, según la doctrina, a razones de seguridad jurídica. Tal es el caso del pago en procesos de ejecución de sentencia -art.s 497 , 498 y cc del C.P.C.C.- como el que hoy nos ocupa. Así, tenemos que el artículo 505 del ritual, determina que las excepciones: a) deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo; b) se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirla y c) se excluirá todo otro medio probatorio. CPCB Art. 497 ; CPCB Art. 498 ; CPCB Art. 505 CC0002 MO 45904 RSI-476-1 I 10-10-2001 , Juez FERRARI (SD) CARATULA: D´A. B., S. M. c/ R. M., M. y Ot. s/ Ejecución Honorarios MAG. VOTANTES: Ferrari - Calosso - Gallo TRIB. DE ORIGEN: JC2

Ejecución de sentencia - Excepciones

Si examinamos las disposiciones procesales relativas a la ejecución de sentencia en los juicios de conocimiento -arts. 497 a 514 del CPCC- se advertirá que -aún cuando no lo diga así expresamente la Ley 24283- ésta ha creado una excepción legal que correspondería ubicar dentro del art. 504 del CPCC, habida cuenta en el caso de autos que se dispuso la citación de venta del deudor (art. 503 del CPCC, fs. 194) y que su presentación ha importado darse por notificado de tal citación. Sin embargo, deberá acompañar prueba hábil para fundarla.- CPCB Art. 497 ; CPCB Art. 498 ; CPCB Art. 499 ; CPCB Art. 500 ; CPCB Art. 501 ; CPCB Art. 502 ; CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 507 ; CPCB Art. 508 ; CPCB Art. 509 ; CPCB Art. 514 ; LEY 24283 CC0002 MO 31070 RSD-123-95 S 25-4-1995 , Juez SUARES (SD) CARATULA: LA BUENOS AIRES CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ AUTOMOTORES ROCARS S.R.L. s/ COBRO DE PESOS MAG. VOTANTES: SUARES-CALOSSO TRIB. DE ORIGEN: JC04

jueves, 9 de febrero de 2012

Ejecución de sentencia - Excepción inhabilidad título

Si bien la doctrina ha aconsejado y la praxis judicial en general ha aceptado la posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título en el trámite de ejecución de sentencia, es lo cierto que constituye, a su vez, un principio de orden procesal indiscutible que en tal etapa procedimental no pueden oponerse en ningún supuesto defensas fundadas en hechos anteriores al fallo que se ejecuta, ya que de lo contrario se reabriría la discusión y se desvirtuarían los efectos del decisorio. Es decir, en el proceso de ejecución de sentencia, el condenado sólo puede oponer excepciones que se funden en hechos posteriores al pronunciamiento (art. 505, primera parte, Código Procesal). El fundameto radica en que aquéllos pudieron alegarse durante el desarrollo del proceso, y la finalidad estriba en mantener y asegurar los efectos de la cosa juzgada. CPCB Art. 505 CC0201 LP 107427 RSD-7-7 S 13-2-2007 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Casado, Sergio Fabián c/ Giaquinta, Lelia Mabel y otro s/ Ejecución de honorarios MAG. VOTANTES: Marroco-López Muro

Alimentos - Ejecución

En mérito a la sustancia que motoriza a los alimentos donde adquiere relevancia la celeridad surgente de una tramitación rápida y sencilla es que formulada la intimación de pago que prescribe el art. 645 del Código Procesal y transcurrido el plazo pertinente, deviene necesario arribar al embargo y venta de bienes suficientes, soslayando la limitada cognición que prevén los arts. 503 a 506 de la ley adjetiva. Por ello, el alimentante, luego de intimado de pago, tiene cinco días para cumplir (art. 646 CPC), siendo improcedente, en principio, oponer excepciones que tiendan a paralizar las actuaciones y desvirtuar los propósitos en que se inspira la ley, tal como la inhabilidad de título articulada por el apelante,desde que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos debe abonarlos íntegramente, aún apelada la sentencia, pues el recurso de apelación contra ello es con efecto devolutivo (art. 644 CPC.). CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 645 ; CPCB Art. 646 CC0201 LP, A 41276 RSD-78-90 S 5-4-1990 , Juez MONTOTO (SD) CARATULA: B., A. c/ B., C. A. s/ Ejecución de sentencia de alimentos MAG. VOTANTES: Montoto - Sosa