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jueves, 21 de junio de 2012

Intereses - Capitalización

En el ámbito del juicio ejecutivo una vez dictada en autos la sentencia de trance y remate que ordena llevar adelante la ejecución hasta que se haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado intereses y costas del juicio (art. 549 del Código Procesal) la ley adjetiva establece claramente cual ha de ser el camino procesal que debe recorrerse para su ejecución, en el cual, no existe norma alguna que posibilita practicar liquidaciones con la finalidad que el acreedor se vea favorecido por la posibilidad de capitalizar los intereses. En efecto el art. 557 del Código Procesal, que importa el inicio de la ejecución de sentencia, posibilita únicamente que, a existir sentencia firme o dada la fianza del art. 553, el acreedo practique la liquidación de capital, intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga pago inmediato al acreedor de importe resultante. Asimismo si en autos existen fondos obtenidos en función de la subasta judicial de bienes muebles o inmuebles, en consonancia con el art. 589 del Código Procesal, el ejecutante también podrá practicar liquidación de capital, intereses y costas con el mismo objeto que el antes referido. Como correlato de lo expuesto se aprecia que la ley adjetiva no impone la "obligación" de aceptar liquidaciones fuera de las situaciones previstas en los arts. 557 y 589 del Código Procesal y menos aún, de ordenar la intimación de pago de las mismas a los fines de capitalizar intereses en los términos del art. 623 del Código Civil puesto que el derecho reconocido al actor ejecutante en la sentencia de trance y remate, únicamente le posibilita continuar el trámite de la ejecución en consonancia con las sentadas normas procesales y hasta tanto sea percibido íntegramente su crédito. CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 553 ; CPCB Art. 589 ; CCI Art. 623 CC0201 LP 103679 RSD-137-5 S 5-7-2005 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Carta Austral c/ Olindi, Cristina s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa

Intereses - Capitalización

La condena decretada en la sentencia ha de referirse al capital resultante del título, sin acumular los intereses al capital, pues tal temperamento permitiría violar la prohibición legal de anatocismo, sin haber mediado los presupuestos que lo tornan procedente (art. 549 Código Procesal). De ahí, entonces, que no encontrándonos en presencia de los supuestos contemplados en el citado art. 623 del Código Civil, no resulta procedente que la suma de dinero por la cual se ordena llevar la ejecución adelante que incluye el capital y los intereses en forma global, pueda devengar nuevos intereses sobre los intereses (art. 549 Código Procesal). CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 623 CC0201 LP 97609 RSD-73-2 S 30-4-2002 , Juez SOSA (SD) CARATULA: Caja de Prev. Soc. p/Martilleros y Corredores Públicos c/ Akerfeld, Jaime s/ Apremio MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco