jueves, 21 de junio de 2012
Juicio ejecutivo - Liquidación
El supuesto pago total de la deuda corresponde elucidarlo en la etapa procesal pertinente (arts. 557 y 589 Código Procesal), toda vez que la circunstancia de haberse dictado la sentencia de trance y remate en modo alguno produce la violación de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso alegadas, desde que como el fallo debe bastarse a sí mismo y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve adelante la ejecución, a efectos de resultar suficiente para los trámites ulteriores de su cumplimiento, pues la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento si no cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por la sentencia (arts. 549, 557 y 589 Código Procesal).
CPCB Art. 549 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0201 LP, B 80886 RSI-309-95 I 5-10-1995
CARATULA: Galería Rivadavia c/ González, Jorge s/ Cobro de alquileres
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
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