martes, 10 de julio de 2012
liquidación - Efectos
Si bien, como regla, las liquidaciones judiciales sólo pueden practicarse cuando existen fondos en el expediente (arts. 557 y 589 del CPC), ello no enerva la posibilidad de que el juez autorice excepcionalmente a que se realicen, si aquellas constituyen un trámite ineludible para generar un derecho en favor del acreedor que pretende efectuarlas.
CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589
CC0102 MP 115386 RSI-395-1 I 15-5-2001
CARATULA: Contar S.A. c/ Ovejero Juan Carlos s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario