jueves, 9 de febrero de 2012
Alimentos - Ejecución
En mérito a la sustancia que motoriza a los alimentos donde adquiere relevancia la celeridad surgente de una tramitación rápida y sencilla es que formulada la intimación de pago que prescribe el art. 645 del Código Procesal y transcurrido el plazo pertinente, deviene necesario arribar al embargo y venta de bienes suficientes, soslayando la limitada cognición que prevén los arts. 503 a 506 de la ley adjetiva. Por ello, el alimentante, luego de intimado de pago, tiene cinco días para cumplir (art. 646 CPC), siendo improcedente, en principio, oponer excepciones que tiendan a paralizar las actuaciones y desvirtuar los propósitos en que se inspira la ley, tal como la inhabilidad de título articulada por el apelante,desde que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos debe abonarlos íntegramente, aún apelada la sentencia, pues el recurso de apelación contra ello es con efecto devolutivo (art. 644 CPC.).
CPCB Art. 503 ; CPCB Art. 504 ; CPCB Art. 505 ; CPCB Art. 506 ; CPCB Art. 645 ; CPCB Art. 646
CC0201 LP, A 41276 RSD-78-90 S 5-4-1990 , Juez MONTOTO (SD)
CARATULA: B., A. c/ B., C. A. s/ Ejecución de sentencia de alimentos
MAG. VOTANTES: Montoto - Sosa
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario