lunes, 11 de junio de 2012
Juicio ejecutivo - Ejecución de honorarios
La regla del art. 505 del Código Procesal, relativa a que las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo, no es absoluta. Cuando hay una renuncia anticipada al derecho que se pretende satisfacer por la vía ejecutoria, su consideración no puede obviarse por la circunstancia de fundarse en un hecho anterior a la sentencia o regulación cuando no ha sido considerado en ellas, habida cuenta que ello significaría subordinar el derecho substancial a las formas procesales -cuya finalidad es protegerlo- incurriéndose en un exceso ritual manifiesto. Máxime tratándose de honorarios regulados que, como accesorios, no gozan de la plenitud de la cosa juzgada que recae sobre el objeto del pleito que fue sometido a debate, prueba y juzgamiento, sino que implican una simple aplicación de la ley arancelaria en relación a los trabajos profesionales cumplidos y a la cuantía del crédito en ejecución, como es el caso, sin sustanciación previa ninguna. No puede por ello medirse con la misma vara la ejecución de la sentencia que la de los honorarios regulados en ella, a cuyo respecto no hubo controversia alguna en el proceso y ésta recién puede plantearse cuando se intenta su ejecución, pues todo planteo anterior resulta anticipado.
CPCB Art. 505
CC0002 SM 53785 RSD-329-3 S 17-7-2003 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Feltrín, Alberto y otro c/ Banco Francés S.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios (en autos: Banco Francés S.A c/ Lazarino s/ ejecutivo)
PUBLICACIONES: LLBA 2004, 109
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Scarpati
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