martes, 19 de junio de 2012

Juicio ejecutivo - Excepción de pago // Juicio ejecutivo - Prueba

La expresión pago documentado empleada por el inciso 6to. del art. 542 del ordenamiento adjetivo, ha de interpretarse en el sentido de que tal hecho debe acreditarse sobre la base del acompañamiento del instrumento emanado del ejecutante y que se refiera clara y concretamente a la obligación que se ejecute y si bien cuando existe la imposibilidad real de acompañar el original del documento que acredite el pago que se invoca, es posible que se supla dicha carga individualizando el lugar donde se encuentra a fin de que se traiga al juicio las constancias respectivas, lo cierto es que en autos no se verifica dicho supuesto, toda vez que la excepcionante pretende justificar la excepción mediante la producción de pruebas inidóneas, ya que la circunstancia de que se pueda recibirse la excepción a prueba tendiente a acreditar la veracidad de su afirmación, no significa que se pueda probar el pago por otros medios que no sea la prueba documental. En efecto, resulta improcedente disponer la producción de prueba pericial contable, tendiente a acreditar el pago de la deuda, si no se ha acompañado, al articularse la excepción, algún comprobante o documento análogo referido a la deuda que se reclama emanado del acreedor, que ponga de manifiesto una razonable relación con el crédito ejecutado o que autorice a vincularlo con la deuda y que permita establecer su cancelación total o parcial. CPCB Art. 542 Inc. 6 CC0201 LP 108678 RSI-208-8 I 9-9-2008 CARATULA: Seguro de Depósitos S.A. c/ Sucesores de Francisco Ovin y ot. s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: López Muro-Ferrer

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