martes, 19 de junio de 2012
Juicio ejecutivo - Excepción de espera
La espera debe acreditarse con prueba documental fehaciente, o mediante confesión del acreedor, debiendo los instrumentos con los cuales se la pretende acreditar bastarse a sí mismos. Es decir que debe nacer de un convenio escrito celebrado entre las partes (arg. doct. art. 542 inc. 8 del rito).
CPCB Art. 542 Inc. 8°
CC0001 LZ 64597 RSI-510-7 I 30-8-2007 , Juez TABERNERO (SD)
CARATULA: Soria, Mirta Maria c/ Palazzo, Juan Remo s/ Ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Tabernero-Basile-Igoldi
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