lunes, 11 de junio de 2012

Daños y Perjuicios - Escrituración // Contratos - Resolución // Resolución Contractual - Efectos

La condena a escriturar es una obligación a cumplir. Tan es así, que si no se cumple voluntariamente, se cumplirá compulsivamente. Así resulta de la norma aplicable (art. 510 del CPCC.). Pero puede ocurrir que el cumplimiento, no resulte viable, es decir, que esa condena a escriturar no pueda concretarse, sea el valladar de origen legal o de naturaleza personal. En ambos casos, estaremos en presencia de una obligación de cumplimiento imposible, supuesto para el que le ley prevé expresamente el procedimiento a seguir; es el establecido en el art. 511 del CPCC, que justamente dispone que la obligación se resolverá en el pago de los perjuicios resultantes del incumplimiento. La previsión del art. 1204 del C.Civil para nada colisiona con lo expuesto. Esta prevé la cuestión desde el punto de vista sustancial, es decir, si se exije el cumplimiento despues se puede requerir la resolución, pero a la inversa si se exije ésta ya no se podrá requerir aquella. En cambio las normas procesales establecen el mecanismo para viabilizar aquellas. Si no se cumple voluntariamente y no se pudiera hacer cumplir por el Juez, lo que engloba los dos tramos de la condena (pagar el saldo de precio y escriturar), sobrevendrá la etapa de ejecución de sentencia, y el Juez declarará la resolución del contrato y transformará la condena a hacer en la de pagar los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, y ello tramitará como lo dispone el art. 511 párr. 4° del CPCC.- CPCB Art. 510 ; CPCB Art. 511 ; CCI Art. 1204 CC0000 DO 83567 RSD-6-6 S 3-2-2006 , Juez GOMEZ ILARI (SD) CARATULA: Buccheri, Francisco c/ Aristizabal, Guillermo s/ Cumplimiento de Contrato MAG. VOTANTES: Gómez Ilari - Portis

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