jueves, 16 de febrero de 2012
Suspensión
La existencia de un boleto de compraventa que tiene a los incidentistas por adquirentes -aun en el supuesto de ser auténtico- no los habilita para ejercer los derechos propios del titular (arts. 1185, 3162 del Código Civil; 569, 597 del Código Procesal). Tampoco los recurrentes pueden invocar a su favor las previsiones de la ley 13302, pues, a pesar de su deficiente técnica, resulta claro que se encuentran fuera del marco de comprensión legal de dicho cuerpo normativo. En efecto, la norma busca dar protección a la vivienda única y familiar de los deudores hipotecarios (arts. 1ero. y 4to.) mientras que el decreto 643/05 que la reglamenta sólo habilita a presentar la solicitud de inscripción ante el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales a los titulares de dominio, los deudores y/o acreedores del proceso relacionado (arts. 3ero., 4to. y 5to.), calidades estas que en modo alguno tienen quienes sólo son adquirentes por boleto con los alcances antes señalados.
CCI Art. 1185 ; CCI Art. 3162 ; CPCB Art. 569 ; CPCB Art. 597 ; LEYB 13302 Art. 1 ; LEYB 13302 Art. 4 ; DECB 643-2005 Art. 3 ; DECB 643-2005 Art. 4 ; DECB 643-2005 Art. 5
CC0201 LP 105583 RSD-15-6 S 2-3-2006 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Crivera, Vicente y otros c/ Gauna, Armando Ernesto s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Marroco-Ferrer
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