jueves, 16 de febrero de 2012

Subasta Judicial - Perfeccionamiento de la venta

El art. 577 del Código Civil establece que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Luego, el comprador en subasta no tiene relación alguna ni con el ejecutante ni con el ejecutado ni con el proceso en sí, por no ser parte en el mismo. Sus relaciones se rigen por lo establecido en el art.580 y ss. del CPCC, quedando consolidado su derecho sobre el bien subastado recién con el pago del precio y tradición del mismo teniendo antes de tal oportunidad, un derecho de expectativa. Ello así, conforme surge del mandamiento de posesión el recaudo de la tradición se halla cumplido, ya que el oficial de justicia ha puesto en posesión del inmueble al adquirente del mismo, habida cuenta que no se requiere una tradición efectiva de la cosa, sino tan solo resulta suficiente expresar haber puesto en posesión al comprador del bien. CPCB Art. 580 ; CCI Art. 577 CC0001 SI 68587 RSI-29-96 I 13-2-1996 , Juez ARAZI (SD) CARATULA: Irigoyen, A. c/ Barreiro, R. s/ Ejecución de Honorarios y Gastos MAG. VOTANTES: Arazi-Cabrera de Carranza

No hay comentarios:

Publicar un comentario