miércoles, 15 de febrero de 2012

Juicio ejecutivo - Prueba

Si median hechos controvertidos conducentes para dirimir la articulada excepción de pago y se ha procedido a ofrecer prueba, correspondió cumplimentar las tramitaciones que prevé el art. 547 del Código Procesal, y no dictar sentencia como se ha hecho. Ello así ya que si bien, en principio, la apertura de las excepciones es facultad privativa del juzgador, es lo cierto que cuando se ha prescindido de la apertura a prueba y ello es necesario para la correcta solución del proceso, en aras de priorizar el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, se impone transitar las acreditaciones ofrecidas por las partes, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. Por consiguiente, es menester transitar la ofrecida prueba pericial contable propuesta por la ejecutada, a fin de acreditar la inexistencia del alegado saldo deudor en base a la documentación acompañada al articularse la excepción de pago (arts. 547 y 548 Código Procesal), reputándose, por ende, prematuro el pronunciamiento apelado. CPCB Art. 547 ; CPCB Art. 548 CC0201 LP, B 82355 RSD-340-95 S 4-12-1995 , Juez SOSA (SD) CARATULA: Banco Río de La Plata S.A. c/ Clínica Privada Centenario S.A. s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi

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