jueves, 9 de febrero de 2012
Alimentos - Alimentos atrasados
La circunstancia de haberse practicado en autos liquidación de alimentos adeudados y sustanciado con el obligado a su prestación, quien ha impugnado los cálculos de aquella y confeccionado su propia liquidación -a la que se ha allanado la actora- no significa que resulta ineludible el pronunciamiento jurisdiccional que admita una u otra y que establezca expresamente la suma líquida que debe abonar el demandado en la intimación de pago, de idéntica manera a la dispuesta en los arts. 500, 502 y 506 del C. Procesal, ya que, de admitirse tal criterio, se desnaturalizaría la celeridad en el cobro de los alimentos.-
CPCB Art. 500 ; CPCB Art. 502 ; CPCB Art. 506
CC0002 MO 35408 RSD-196-96 S 23-5-1996 , Juez CONDE (SD)
CARATULA: Z., C. c/ R., A. s/ Incidente de ejecución de alimentos
MAG. VOTANTES: Conde-Calosso-Suares
TRIB. DE ORIGEN: JCC01
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