jueves, 14 de junio de 2012

Juicio ejecutivo - Intimación de pago

El requerimiento de pago debe hacerse en principio en la persona del deudor (art. 529 inc. 1°, CPCC), pero en virtud de que el inc. 2° de la misma norma autoriza a efectivizar el embargo "aún cuando el deudor no estuviese presente", cuadra concluir que el primero, que es un trámite previo a dicha medida, puede entenderse con las personas que menciona el art. 141 de la ley ritual al reglamentar el procedimiento de las notificaciones por cédula. No obstante, son inaplicables a la intimación de pago las restantes formalidades de esa clase de notificaciones, como el aviso previo que exige el art. 338 del CPCC en su segundo apartado. CPCB Art. 529 Inc. 1 ; CPCB Art. 529 Inc. 2 ; CPCB Art. 141 ; CPCB Art. 338 CC0101 LP 235309 RSI-18-00 I 15-2-2000 CARATULA: Credil S.R.L. c/ Monteoliva, Silva S. s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya

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