lunes, 11 de junio de 2012
Juicio ejecutivo - Excepción de pago
Si luego de la mora se intenta pagar depositando la suma reclamada y el pago es resistido por el ejecutante, no puede fundar la excepción de pago, sin perjuicio de que se lo tenga presente al momento de practicar liquidación definitiva, pues dicha oblación es extemporánea y por tanto ineficaz (art. 504 inc. 3ø Código Procesal). El referido depósito efectuado no tuvo el efecto cancelatorio que procuran atribuirle los recurrentes, como quiera que para motorizar una plena derivación liberatoria debe traducir el cumplimiento exacto de la prestación adeudada, abasteciendo todos los requisitos relativos a objeto, modo y tiempo (arts. 509, 725 y 750 Código Civil). En otros términos, para que el pago pueda servir de base a la defensa respectiva debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, o sea, debe haber sido aceptado por el acreedor o judicialmente declarado válido, nada de lo cual acontece en la especie, motivo por el cual forzoso es concluir en que la excepción de pago opuesta ha sido bien desestimada (arts. 724, 725, 742, 750, 756, 758, 76l Código Civil; 504, inc. 3ø).
CPCB Art. 504 Inc. 3 ; CCI Art. 509 ; CCI Art. 725 ; CCI Art. 750 ; CCI Art. 724 ; CCI Art. 742 ; CCI Art. 756 ; CCI Art. 758 ; CCI Art. 761
CC0201 LP, B 81849 RSD-58-96 S 16-4-1996 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: C.,G. c/ P.,d. s/ Inc. de Ejec. de honorarios en autos P. de T., M. R. s/Insania
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
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