miércoles, 8 de febrero de 2012

SUCESION - ADMINISTRACION

Habrá de considerarse prematura la designación de un tercero como administrador dispuesta en la instancia de origen debiéndose habilitarse las vías procesales correspondientes para la designación de un administrador en la persona que se proponga por unanimidad o por mayoría, y en este último caso la oposición deberá fundarse sobre bases serias debidamente explicitadas y acreditadas, para recién en esa hipótesis acudir a la restrictiva y sucedónea figura del tercero (art. 744 del CPCC). Es que no puede dejar de tenerse en cuenta que el nombramiento de un extraño para ocupar el cargo de administrador de la sucesión importa una medida de excepcional gravedad, que los jueces deben tomar con mayor prudencia, pues, si bien es indiscutible la facultad judicial para designar la persona encargada de la administración, está también fuera de discusión que ese derecho no debe ejercitarse de una manera arbitraria, prescindiendo de aquellas personas, que en razón, de su vinculación de parentesco, por venir ya ejerciendo esas funciones desde la vida del causante o por sus condiciones de idoneidad y honorabilidad para el cargo, deben ser preferidas a un extraño, pues son los herederos en definitiva los verdaderos dueños y señores del patrimonio, sobremanera si como aquí sucede, entre los llamados a recoger la herencia hay profesionales del derecho quienes objetivamente se encuentran en inmejorable situación para llevar adelante la tarea CPCB Art. 744 CC0201 LP 113131 RSD-214-10 S 28-10-2010 , Juez LOPEZ MURO (SD) CARATULA: Maderna de Arana, Sara M. s/ Sucesión Ab-Intestato MAG. VOTANTES: López Muro-Bissio

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