miércoles, 15 de febrero de 2012
ley nacional 25.506 - Comentario - Firma digital
¿Qué es la firma digital?
En cuanto a la firma digital, cabe recordar que se encuentra regulada por la ley nacional 25.506, conocida como ley de Firma Digital (LFD),publicada en el Boletín Oficial el 14 de diciembre de 2001.
Además, como antecedente inmediato, cabe remitirnos al Acuerdo 3399/08 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde se implementa una prueba piloto de notificaciones por medios electrónicos.
Volviendo a la ley 25.506, dicha norma y su reglamentación, entre la que puede mencionarse al decreto 2628/02, introdujo una de las mas profundas reformas en el Derecho Privado Argentino, reforma que todavía no ha sido completamente vivenciada, porque sus efectos todavía no llegan a sentirse en el grueso de nuestra sociedad.
Esta normativa trae una nueva conceptualización a un tema clásico del Derecho Civil como es el de la noción del documento privado, cuestión ligada a la de la forma de los actos jurídicos.
La LFD establece en su artículo 2º que " Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma". (la negrita es nuestra)
El sistema de firma digital busca conseguir el cumplimiento de tres requisitos:
1) Integridad: significa que la información no carece de ninguna de sus partes, es decir, que no ha sido modificada.
2) Inalterabilidad: significa que la información no se puede alterar. En realidad, la información siempre se puede alterar, por lo que este concepto no se refiere a la información en sí, sino a su medio de almacenamiento. La firma digital no impide que la información se altere, sino que detecta si ésta lo ha sido. Recordemos que la ley 25.506 dispone que " La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".
3) Perdurabilidad: significa que la información perdura en el tiempo y es una cualidad del medio de almacenamiento.
El sistema de Firma Digital necesita, para su funcionamiento, de una infraestructura que la haga posible.
Una Infraestructura de Firma Digital es un conjunto de hardware, software, bases de datos, redes, procedimientos y obligaciones legales, que permite que las personas físicas y jurídicas se identifiquen entre si al realizar transacciones o intercambiar documentos electrónicos.
En una Infraestructura de Firma Digital tendremos un Ente Licenciante, que es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores de clave pública licenciados y de supervisar su actividad. Actualmente, el decreto 1028/2003 encomendó tal función a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
De lo anterior, se desprende que otra figura importante en este sistema es el certificador de clave publica licenciado, quien será una persona jurídica de carácter publico o privado, cuya función consiste en otorgar los certificados digitales (conf. art 26 LFD).
En el sistema de subasta electrónica, lo más probable es que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires o quien esta designe, actuará como certificador de clave publica licenciado, es decir, aquel que emite los certificados digitales.
Por último, en la base de la Infraestructura de Firma Digital están los titulares de los certificados digitales, que serán los usuarios del sistema, es decir, en este caso, los que deseen participar en la subasta, el martillero y los funcionarios judiciales y letrados intervinientes.
En cuanto al pago del bien subastado, el art. 562 establece que “se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo, cuando corresponda, como para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.” (la negrita es nuestra)
¿Cuándo empieza el nuevo régimen?
El artículo 3º de la ley 14238 dispone que
“La presente Ley entrará en vigencia a los 180 días a partir de su publicación. En ese plazo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentará e implementará el procedimiento de subasta electrónica, el cual será aplicable a todas las subastas ordenadas con posterioridad a ese plazo. Mientras tanto las subastas judiciales se realizarán mediante el anterior sistema.” (la negrita es nuestra)
Reiteramos que la ley fue publicada en el Boletín Oficial del 25 de enero pasado.
El primer paso: las notificaciones electrónicas
Cabe destacar que la subasta electrónica no es más que otra modificación legislativa, en el camino de una profunda reforma que busca incorporar los medios electrónicos o, con mayor propiedad, digitales, al proceso civil y comercial bonaerense.
Debe recordarse que, tal como informamos en el Boletín Jurídico del 3 de agosto de 2010, ya la ley provincial 14.142, modificó al Código Procesal Civil y Comercial y a la ley de procedimiento ante los tribunales laborales, para permitir el uso del correo electrónico como medio de notificación para litigantes y auxiliares de la justicia. Con este sistema, cada letrado dispondrá de una casilla de correo electrónico, “donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel”. Entrará en vigencia “a partir de los doscientos setenta (270) días contados desde su promulgación”.
Dicha norma fue publicada en el suplemento del Boletín Oficial del pasado 26 de julio y entrará en vigencia “a partir de los doscientos setenta (270) días contados desde su promulgación” (art. 9). La promulgación fue por el decretoNº1065/10 del 8 de julio.
La ley 14.142 incorpora “el uso del correo electrónico como medio de notificación para litigantes y auxiliares de la justicia” y delega su reglamentación en la Suprema Corte de Justicia (art. 8º). Además, regula otros medios alternativos de notificación, como el telegrama o carta documento y la por radiodifusión o televisión.
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