lunes, 13 de febrero de 2012
honorarios de abogados - cesacion de intervencion // honorarios de abogados - regulacion provisoria
Si bien la cesación de la actuación del letrado es posterior al dictado de la sentencia, no corresponde que se regulen los honorarios en carácter de provisorios y en el mínimo de la escala, sino en calidad de definitivos si de autos surgen las condiciones previstas en la ley 8904/77 y se ha practicado liquidación a los fines regulatorios. Si se pretende la aprobación de una liquidación que incluye dentro del monto en concepto de capital, sumas correspondientes a la ampliación de la ejecución sin que haya mediado pronunciamiento judicial firme que haya hecho extensiva la condena en los términos del artículo 539 del Código Procesal (art. 25 ley 13.406), más allá del régimen de solidaridad que establece el artículo 58 del decreto ley 8904/77 en virtud del cual el beneficiario de las tareas también debe responder en relación a su letrado actuante, regulación peticionada en forma definitiva sobre la base de una ampliación de demanda no resuelta y por lo tanto no decidido respecto del demandado, el carácter de obligado al pago de las costas generadas por ese tramo de la deuda no puede ser admitida.
DLEB 8904-1977 ; CPCB Art. 539 ; LEYB 13406 Art. 25 ; DLEB 8904-1977 Art. 58
CC0201 LP 112770 RSI-119-10 I 24-6-2010
CARATULA: Municipalidad de Quilmes c/ Ponce, Andrés s/ Apremio
MAG. VOTANTES: López Muro-Ferrer
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