viernes, 10 de febrero de 2012
Cuenta corriente bancaria - Mora
La circunstancia de que constituye título ejecutivo el saldo deudor de cuenta corriente que reúne los requisitos del art. 793 in fine del Código de Comercio (art. 52l, inc. 5° Código Procesal), y que dicho saldo resulte exigible desde su determinación, no sirven por si sólas para acarrear la mora del deudor. Es que al no existir en el Código mercantil disposiciones expresas que resuelvan el instituto, debe acudirse a lo normado al respecto en el Civil. No se trata -agregó dicho tribunal- de una obligación a la que se puede aplicar el sistema de la mora "ex re", porque es pura y simple, rigiendo en consecuencia el de la "ex persona". Es necesario, entonces, la interpelación al deudor. Así entonces, cuando no surge de las constancias de autos que con posterioridad al cierre de la cuenta corriente o a la expedición del saldo deudor, mediara requerimiento idóneo por parte del acreedor para constituir en mora a la deudora, cabe establecer que ella se ha producido a partir de la fecha en que se practicó la diligencia de intimación de pago y citación de remate.
CPCB Art. 521 Inc. 5
CC0201 LP 105053 RSD-131-5 S 28-6-2005 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: LLOYDS TSB BANK PLC c/ González, Toribio José s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
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