miércoles, 15 de febrero de 2012
Cosa juzgada
En el caso del juicio ejecutivo, su sentencia tiene aptitud para adquirir los efectos de cosa juzgada formal en los aspectos decisorios en que, por la singular estructura del juicio, ora el interesado no ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, ora han existido limitaciones al conocimiento de las cuestiones por parte del juez (arg. art. 551, CPCC). En aquellas cuestiones cuyo debate y prueba carece de restricciones en el marco de ese proceso, la decisión que las dirima, una vez firme, adquiere los efectos de cosa juzgada material. Se encuentra imbrincada en este ámbito la cuestión atinente a la aplicabilidad o no del régimen de pesificación instituido por la normativa de emergencia pertinente (arts. 11 de la ley 25.561, t.o ley 25.820; 1°, 8° y 4° del dto.214/2002 y ccdtes. de la ley 25.713).
CPCB Art. 551 ; LEY 25561 ; LEY 25820 ; DLE 214-2002 Art. 1 ; DLE 214-2002 Art. 8 ; DLE 214-2002 Art. 4 ; LEY 25713
cc0002 SM 58387 RSD-326-6 S 24-10-2006 , Juez OCCHIUZZI (SD)
CARATULA: Aguirre, José María c/ Sucesores de Mont Ricardo Alberto s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Scarpati
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