jueves, 9 de febrero de 2012

Compraventa - Obligación de escriturar

Si en el boleto de compraventa que anudara las voluntades de ambos contendientes se estableció que la escritura traslativa de dominio se otorgará por ante el escribano que designen los vendedores, no se justifica la oficiosa intervención del juzgador en la letra del contrato modificando lo convenido. Precisamente, la norma que cita el a-quo al tiempo de modificar y suplir unilateralmente la voluntad de las partes, ordenando que el escribano lo propongan los ejecutantes (el art. 510 del CPCC), permite ello siempre que "aquél no estuviere designado en el contrato". Y en el caso de autos, si bien no hay una expresa designación e identificación del escribano, no puede dudarse que la facultad de hacerlo le fue conferida, de común acuerdo, a los vendedores (arts. 1197, 1198 1a parte, 1363 y concs. del CC). CPCB Art. 510 ; CCI Art. 1197 ; CCI Art. 1198 ; CCI Art. 1363 CC0103 LP 229643 RSD-3-98 S 3-2-1998 , Juez RONCORONI (SD) CARATULA: Bruno, Adrían Claudio y otra c/ Bruno, Raúl Oscar y otros s/ Escrituración MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco

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