miércoles, 8 de febrero de 2012

Alimentos - Cómputo

El art. 641, párrafo 2 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el juez fijará la suma en concepto de alimentos que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda. El procedimiento preliminar (art. 828, CPCC) establecido por la ley 11453 tiene carácter jurisdiccional puesto que la dirección del proceso está a cargo del juez del trámite. De allí que no hay contradicción, lo que se intenta es -por el contrario- reafirmar la intención de la norma de hacer exigible la pretensión a partir del momento en que la misma fue puesta de manifiesto, adaptando en consecuencia armónicamente lo prescripto por el Código de Procedimiento, a las modificaciones introducidas por la ley 11.453. De ahí que, la fecha de inicio de la etapa previa es el dies a quo desde el cual se debe fijar la cuota alimentaria. CPCB Art. 641 ; CPCB Art. 828 ; LEYB 11453 SCBA, C 101578 S 14-9-2011 , Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: J.,S. c/ S.,N. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud TRIB. DE ORIGEN: TF02SM

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