jueves, 9 de febrero de 2012
Sentencia - Efectos
Segun el art. 509 del Código Procesal, el juzgador, una vez dictado el fallo, podrá establecer las modalidades de su ejecución pero siempre dentro de los límites que aquél determina, lo que implica que no podrá agregar nuevas obligaciones a las que en él se mandan pagar, que no pueden ser otras que las que estaban nacidas y eran exigibles al momento de su dictado. A ello se agrega la doctrina elaborada en torno al art. 166 del citado cuerpo legal, que limita las facultades del juez con posterioridad al dictado de la sentencia a disponer su aclaratoria sin alterar su sustancia y a proceder a su ejecución tal como ella está configurada, si no es cumplida en el plazo que fija. Como se advierte, la sentencia no puede mandar pagar obligaciones aún no nacidas, su dictado agota el objeto procesal y cierra toda posibilidad de ampliación de la condena.
CPCB Art. 509 ; CPCB Art. 166
CC0002 SM 56612 RSD-176-5 S 12-5-2005 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Saraco, Julio y otros c/ Acuña, Ana María s/ División de condominio
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Scarpati
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario