miércoles, 15 de febrero de 2012
Embargo - Sustitución
Luego de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, hay que advertir que ya no se está ante un embargo preventivo, sino ejecutorio. En consecuencia, el ejecutado no debe ofrecer en rigor un bien a embargo, sino que lo debería entregar para cumplir la condena (art. 565 del CPCC). En segundo término, el bien ofrecido a embargo no es de propiedad del ejecutado. Y los dueños que lo ofrecieron a embargo no han asumido la deuda. Claramente entonces la sustitución no puede admitirse.
CPCB Art. 565
CC0103 LP 229416 RSI-680-97 I 30-10-1997
CARATULA: Rebuffo, alberto c/ Mascazzi, Marcelo Rubén y otro s/ Cobro de alquileres
MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco
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