martes, 10 de julio de 2012

Pago - Imputación

Al existir en el proceso condena al pago de una suma parcialmente líquida, nada impide que el acreedor retire fondos a cuenta, cuya imputación se hará al momento de practicarse el arqueo (arts. 743, 776, 77 y su doctrina, Cód. Civil). Pero, vale la aclaración, el retiro debe de circunscribirse solo al importe de la porción líquida del crédito (en el caso, el del capital de condena que reconoce la sentencia) cuando los fondos depositados lo superen; el remanente sólo podrá ser extraído, en la suma correspondiente, una vez determinada la parte actualmente ilíquida, para lo cual es necesaria la aprobación de la correspondiente liquidación (doct. art. 557, CPCC). En conclusión, los recurrentes están habilitados a detraer, de los fondos depositados, un importe equivalente al de la suma líquida contenida en la sentencia e imputarla a cuenta de la liquidación que deba realizarse, con preferencia a los rubros a los que la ley reconozca afectación prioritaria (arts. 776, 777 y ccdtes., Cód. Civil). CCI Art. 743 ; CCI Art. 776 ; CCI Art. 777 ; CPCB Art. 557 CC0002 SM 53683 RSI-396-4 I 14-10-2004 CARATULA: Feltrín, Alberto Juan y otro c/ Cía. Financiera Argentina S.A. s/ Incedente ejecución de honorarios en autos `Cía. Fin. Arg. S.A. c/ Pap, Raúl s/ ejecutivo´ MAG. VOTANTES: Scarpati-Occhiuzzi-Mares

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