martes, 10 de julio de 2012

Juicio ejecutivo - Excepción de pago parcial

Los pagos efectuados cuando ya los demandados se encontraban en mora, no tienen efecto cancelatorio como para estimar que parte de la obligación no fuere exigible por estar extinguida al tiempo de promoverse la ejecución. Para que el pago libere al deudor debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, esto es, que han de concurrir todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750 Cód. Civil). En consecuencia, la sentencia de remate debe condenar al pago total de la suma reclamada, sin perjuicio de la imputación que corresponde efectuar en la pertinente liquidación en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 557 y 589 Código Procesal). Bajo tales circunstancias, el dictado de la sentencia de trance y remate en modo alguno resulta violatoria de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso, desde que el fallo debe bastarse a sí mismo y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve adelante la ejecución, a efectos de resultar suficiente para los trámites ulteriores de su cumplimiento, pues la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando al ejecutante se le ha hecho íntegro pago de lo debido, que se deberá determinar en la liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente, donde se incluirán los rubros admitidos por el fallo (arts. 549, 557 y 589 Código Procesal). CCI Art. 725 ; CCI Art. 750 ; CPCB Art. 557 ; CPCB Art. 589 ; CPCB Art. 549 CC0201 LP 91939 RSD-185-5 S 1-9-2005 , Juez MARROCO (SD) CARATULA: Brianese, Horacio Gabriel c/ Rojo, Oscar R. y otros s/ Nulidad cont. y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa

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